CONCEPTO 41151 DE 2012
(julio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA N° 2012-321-002460-2 del 4 de junio de 2012.
Respetado señor Alimentato:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que solicita saber la tarifa para uso comercial de negocio que solo saca al mes aproximadamente 1 libra de desechos solidos (Sic) al mes".
Al respecto, resulta procedente indicar que conforme con funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, esta Comisión de Regulación no es posible suministrar la información objeto de su consulta. No obstante a manera de información, y con el fin de colaborar en la orientación sobre su inquietud, nos permitimos hacer las siguientes referencias normativas:
El Decreto 1713 de 2002 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”, en su artículo 1 dispone la siguiente definición:
"Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
"Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes".
De igual forma, deben considerarse otras definiciones establecidas en el Decreto 1713 de 2002, en los siguientes términos:
"Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo" (...)
Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.
Pequeños generadores o productores. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual".
De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en Residenciales y No Residenciales. Dentro del primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y su tarifa corresponde a la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la ley. En el segundo grupo, se prestan los servicios a los inmuebles que no están destinados a vivienda, que pueden ser industriales, comerciales o de servicios y otros no clasificados como residenciales.
Para el caso específico de los usuarios no residenciales (grandes o pequeños productores), como puede ser el caso de una tienda o un pequeño negocio con actividad comercial, vale la pena tener presente lo siguiente:
De acuerdo con el numeral 1o. del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios, "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley". Subrayado fuera de texto original.
De la misma forma, el artículo 146 Ibídem establece que "La empresa y el suscríptor o usuarios tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio gue se cobre al suscriptor o usuario." Subrayado fuera de texto original.
De las precitadas disposiciones legales se concluye que la medición no es sólo una obligación a cargo del prestador, sino un derecho para las partes. Es así, que la medición de los consumos reales en materia del servicio público de aseo, se denomina "aforo de residuos sólidos", que de acuerdo con lo definido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, es la "... Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado".
Ahora bien, el aforo de residuos sólidos se clasifica en i) aforo ordinario, ii) permanente y iii) aforo extraordinario. El primero es realizado por la persona prestadora, para incorporar nuevos usuarios o para actualizar el aforo del periodo anterior; el aforo permanente es el que decide realizar la persona prestadora cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores (más de un metro cúbico por mes); y el aforo extraordinario es el realizado por la persona prestadora, de oficio o a petición del usuario, cuando se encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso(1).
De esta manera, para puede solicitar que factura sea cobrada acorde con los residuos efectivamente entregados al prestador del servicio público de aseo, una vez usted haya implementado sus actividades de aprovechamiento, para lo cual deberá solicitar al respectivo prestador del servicio, el aforo extraordinario de residuos sólidos, con el fin de que se le facture acorde con su producción real de residuos solidos, siendo así mismosujetos de la aplicación de los aportes solidarios establecidos por la administración municipal.
En cuanto a las tarifas del servicio de aseo le informamos que en desarrollo de sus competencias y funciones, esta Comisión de Regulación expidió las resoluciones que contienen la metodología de costos y tarifas para el servicio público de aseo, las cuales se encuentra contenida en los siguientes actos administrativos:
- Resolución CRA No. 351 de 2005, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".
- Resolución CRA No. 352 de 2005, "Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", (que complementa a la Resolución CRA No. 351 de 2005 en cuanto a la estimación de la producción o consumo por estrato o categoría de producción).
Dichas normas son de carácter general, y aplican a la prestación del servicio público de aseo en todo el territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y en las mismas normas.
Aun cuando la metodología para la estimación de la producción de residuos sólidos dispuesta en la Resolución CRA 352 de 2005, establece de manera general una factores de producción F7 y F8 para los usuarios pequeños productores y grandes productores de residuos sólidos, determinantes al momento de facturar el servicio, esta Comisión de Regulación considerando entre otros, que no todos los "pequeños productores" con una generación de residuos sólidos menor a un (1) metro cúbico mensual tienen necesariamente la misma producción promedio, a través de la Resolución CRA 417 de 2007 "Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 5o. de la Resolución CRA No. 352 de 2005", dispuso que la entidad tarifaria local, podrá establecer factores menores a los regulatoriamente establecidos siempre y cuando los mismos se asignen a categorías previamente definidas y soportadas por el prestador de acuerdo con la generación de residuos. Dando como resultado menores tarifas para los usuarios de menor producción de residuos.
Finalmente, nos permitimos mencionarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en desarrollo de sus funciones establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de los datos provenientes de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.
Por lo anterior, en relación con los aspectos tarifarios le sugerimos consultar el sitio web www.sui.gov.co, donde debe ingresar al vínculo del servicio de aseo (representado por un vehículo compactador) luego, seleccionar el tópico "comercial" y por último, en "Tarifas Resoluciones CRA 351 Y 352 de 2005 (Formato 9 de la Circ. SSPD - CRA 6 de 2006 y formato 6 de la Res SSPD 15085 de 2009), seleccionar el prestador, ciudad y periodo de su interés.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo