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CONCEPTO 41821 DE 2015

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-004517-2 del 18 de agosto de 2015.

Respetada Señora Mujica:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual eleva consulta ante la Comisión de Regulación de

Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en relación con el Índice de Agua No Contabilizada (IANC), las cuales serán contestadas en el orden previsto en su solicitud.

"1. ¿Cuál fue el propósito del Regulador al incluir el indice de agua no contabilizada (IANC) en la metodología tarifaria establecida en le Resolución 287 de 2004 y ss.?"

Sea lo primero informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

De otro lado el artículo 2.4.3.14 de la Resolución CRA 151 de 2001(1) dispone que el nivel máximo de agua no contabilizada que se aceptará para el cálculo de los costos de prestación del servicio de acueducto será del 30% por lo cual el valor del parámetro p*, correspondiente al nivel de pérdidas aceptables, será como máximo igual a 0,30.

Así mismo, el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7 de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, indica que las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías para clasificar las Personas Prestadores de los servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

En este sentido, la CRA expidió la Resolución CRA 315 de 2005, en la cual se definió la fórmula por medio de la cual se debe calcular el IANC del prestador.

Así las cosas, el nivel máximo de pérdidas establecido por esta Comisión debe ser entendido como una señal regulatoria de eficiencia, que implica que las pérdidas mayores a este porcentaje no son reconocidas en la tarifa y por tanto no son trasladadas al usuario, lo cual se reafirma en las fórmulas para determinar el Costo Medio de Operación (CMO) y el Costo Medio de Inversión (CMI) contenidas en la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004(2) para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, los costos generados por tener niveles del índice de Agua No Contabilizado — IANC superiores al parámetro V deben ser asumidos por el prestador.

"2. ¿Qué papel juega el IANC en las fórmulas tarifarías de la metodología tarifaría establecida en la Resolución 287 de 2004, concretamente aquellas que definen los costos de referencia: a) Costo Medio Operativo (CMO) en sus Artículos 12 y 13, y b) Costo Medio de Inversiones (CAN), en sus Artículos 25 y 307"

El artículo 13 de la Resolución CRA 287 de 2004 establece que el Costo Medio de Operación particular del prestador en acueducto se calcula de la siguiente manera:

donde,

Agua producida en el sistema de acueducto (medida a la salida de la planta) correspondiente al año base.
Agua facturada en el sistema de acueducto del año base.
Nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA.
Costo total de la energía para el servicio de acueducto del año base.
Costo de insumos químicos (subcuenta 753701) asignado al servicio de acueducto, correspondiente al año base.
Impuestos y tasas operativas para el servicio de acueducto
indice de Agua no Contabilizada del operador
Factor de ajuste por excedente de pérdidas comerciales del operador.

De acuerdo con lo anterior, se observa que en la fórmula el CMOP„ se encuentra fraccionado en dos componentes, por una parte, se busca no reconocer a través de los costos de energía y de insumos químicos, niveles de pérdidas superiores al 30%, por otra parte, el denominador del componente ITO es diferente al contemplado en el primer término de la fórmula ya que no depende de la producción, razón por la cual, sólo se reconoce una fracción correspondiente a las pérdidas comerciales.

En la misma medida, el artículo 13 de la Resolución CRA 287 que establece el cálculo del costo medio de operación particular del servicio de alcantarillado, incluye el IANC con el objetivo de eliminar el efecto de las pérdidas comerciales asociadas a este servicio.

Ahora bien, el artículo 30 de la Resolución CRA 287 de 2004 establece que el Valor Presente de la Demanda (VPD) se determina así:

donde,

Valor presente de la demanda
Valor presente del consumo facturado en el año z de proyección de demanda
índice de agua no contabilizada del operador en el año z de proyección de demanda
Nivel máximo aceptable de pérdidas definido por la CRA
Horizonte de proyección de la demanda
Año de proyección de la demanda (desde el año base hasta el HVPD)

Este componente del CMI busca proyectar la demanda a partir de la cual se recuperaría la inversión planeada(3) o contemplada en el plan de inversiones del prestador. Esta demanda incluye dentro de su cálculo el parámetro "p*" que busca limitar, desde el punto de vista regulatorio, las pérdidas de agua que finalmente serían cobradas a los usuarios pero no consumida por ellos.

A la luz de lo expuesto anteriormente, se reitera que la inclusión del IANC en las fórmulas empleadas para la determinación del CM0 y del CMI tiene como propósito que las pérdidas mayores al p* no sean reconocidas en la tarifa y por tanto no sean trasladadas al usuario.

"3. ¿Cuál es la relación que existe entre el IANC, o pérdidas en cualquiera de sus definiciones, con el concepto de eficiencia a la que hace alusión el Artículo 370 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y ss., en particular sus Artículos 73 y 87?"

En ejercicio de lo establecido en el artículo 370 (4) de la Constitución Política de Colombia, los artículos 73 (5) y 87 (6) de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación introdujo en las fórmulas de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004 criterios de eficiencia para que no se trasladen a sus tarifas los costos de una gestión ineficiente del IANC. De esta forma, la forma como están vinculados el IANC parámetro y el. p* dentro de las fórmulas tarifarias, no permite a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se traslade una gestión ineficiente a los usuarios.

En ese sentido, se reitera lo afirmado en la respuesta a la pregunta 1 de su comunicación, en donde se manifestó que el nivel de pérdidas establecido por esta Comisión debe ser entendido como una señal regulatoria de eficiencia, que implica que las pérdidas mayores a p* no son reconocidas en la tarifa y por tanto no son trasladadas al usuario.

“4. Conforme a su respuesta, a) ¿Cuáles son los derechos del usuario, cuándo puede éste ejercerlos y cuál es el mecanismo para tal fin?, b) ¿Cuál es la entidad encargada de velar por estos derechos?"

La exposición de motivos de la Ley 142 de 1994, respecto de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios señaló "...el criterio fundamental que inspira el proyecto es da (sic) servicios eficientes a los usuarios. Y aunque, (sic) por lo tanto, todo el proyecto podrá mostrarse como un instrumento para realizar ese objetivo...”.

En este sentido, podría afirmarse que el texto completo de la Ley 142 de 1994 constituye un decálogo de derechos de los usuarios de los servicios públicos. En efecto, el artículo 9 de dicha normativa señala que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de lo previsto en dicha disposición, a todo aquello que se consagre a su favor en normas legales vigentes.

Para el ejercicio de los derechos de los usuarios, el Capítulo Vil del Título VIII de la Ley 142 de 1994, denominado "Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa”, señala que es de la esencia del contrato de servicios públicos, que el suscriptor o usuario puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos; que las personas prestadoras deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos que presenten los usuarios, en relación con los servicios que presta la empresa.

Dicho capítulo consagra en el artículo 158 una figura muy importante de defensa de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, al prever la ocurrencia del silencio administrativo positivo cuando el prestador no atiende en tiempo aquellas reclamaciones del usuario relacionadas con negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el prestador, respecto de los cuales procede el recurso de reposición ante el prestador y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el cual deberá presentarse de manera simultánea.

También, la Resolución 375 de 2006(7), en su cláusula 15, determina los Derechos del Suscriptor y/o Usuario.

Por otro lado, le comunicamos que la SSPD tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las comisiones de regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras y los usuarios se cumplan en condiciones uniformes.

Finalmente, le informamos que la nueva metodología tarifaria establecida mediante la Resolución CRA 688 de 2014(8), la cual se encuentra en proceso de modificación, propone otro tipo de indicadores para la medición de la gestión de pérdidas de agua.

Con base en lo anterior, le informamos que el artículo 17 de la Resolución 688 de 2014, establece un nuevo índice para el cálculo de las pérdidas:

"Índice de pérdidas por suscriptor facturado del año i (IPUFi). El indice de pérdidas por suscriptor facturado (IPUF) del año i corresponde a las metas y gradualidad definidas por la persona prestadora de acuerdo con los estándares de eficiencia establecidos en el ARTICULO 9 de la presente resolución. Se expresa en ms/suscriptorimes.

Parágrafo. Si el IPUF del año base (IPUF()) es menor al IPUF estándar (IPUF*), la persona prestadora podrá utilizar para el cálculo tarifado cualquier valor que se encuentre entre el IPUF* y el promedio del PUFo y el IPUF*"

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(9).

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifada, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto?Alcantarillado y Aseo"

2. Resolución CRA N° 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N° 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

3. Dentro de estas inversiones la metodología permite incluir aquellas que estén encaminadas específicamente a reducción de pérdidas.

4. ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servidos públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten".

5. 73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones".

6. 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurrida en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifadas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente..."

7. Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular"

8. "Por la cual se establece la metodología tarifada para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

9. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

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