DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20240120042081 DE 2024

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-002426-2 de 14 de marzo de 2024.

Respetado señor XXXXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita la siguiente información:

“[...] 1. Solicito a ustedes el marco tarifario para

Usuarios residenciales Unidades habitacionales Unidades inmobiliarias

2. Si, se pudiera de forma entendible para el ciudadano y si cada facturación que se emite debe llevar un número de cuenta.

3. Cuando solicito el marco tarifario de las anteriores, quiero decir con ello como es el proceso para hallarlo, ejemplo en el caso de Unidades residenciales, si la CRA tiene algún proceso que indique si mediante la simple visita ocular se puede determinar la unidad residencial, en el entendido que se vulnera el debido proceso porque no existe un número de cuenta contrato y el usuario si reclama solo puede reclamar por el número de cuenta contrato y no sabe cuánto llega por cada una porque se totaliza las unidades residenciales que existen en cada unidad inmobiliaria.

4. Solicito a ustedes y si no es de su competencia, el porque (sic.) en el contrato de condiciones uniformes no aparece la clasificación de un bien inmueble, es decir para la propiedad horizontal que contiene unidades habitacionales es multiusuario.

5. Para un bien inmueble también indica multiusario (sic.).

6. Pero no veo claridad en el de unidades residenciales, si es para propiedad horizontal o para locales menores de 20 metros cuadrados, o para usuarios que arrojen residuos sólidos de manera individual.

7. Como se clasifican aquellos bienes inmuebles que tienen unidades residenciales (locales o apartamentos) y porque no se designa cuenta contrato para poder reclamar por cada una de ellas y porque no se totaliza por separado, si todos tienen un costo fijo y uno variable [...]”

1. Con relación a la solicitud “[...] 1. Solicito a ustedes el marco tarifario para Usuarios residenciales, Unidades habitacionales, Unidades inmobiliarias [...]

El marco tarifario es la metodología que establece la CRA, con la cual las empresas prestadoras de servicios públicos pueden calcular los costos de la prestación del servicio, además define las reglas que generan las condiciones adecuadas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Entre las funciones y facultades especiales asignadas a las Comisiones de Regulación se encuentran la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y la de determinar el régimen de regulación que les aplica, de igual forma, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, vencido dicho periodo, continuarán rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no fije las nuevas.

Con lo anterior, es importante resaltar que la CRA expidió la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, donde se establecen las fórmulas tarifarias para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, es decir, establece la metodología o la fórmula, que es el marco tarifario, pero son los prestadores de los servicios públicos quienes calculan y establecen los costos de la prestación de sus servicios basados en el marco tarifario.

Sobre el particular, la metodología tarifaria, para el caso de acueducto y alcantarillado, se encuentra establecida en el Libro 2, Parte 1, de la Resolución CRA 943 de 2021 y sobre esto habrá de indicarse que la formula cambia, si se trata de prestadores de servicios públicos con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan (Artículo 2.1.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021) o para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. (Artículo 2.1.2.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021)

Ahora bien, con relación al servicio público de aseo, la metodología tarifaria también se encuentra establecida en la Resolución CRA 943 de 2021 e igualmente cambia si se trata de personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas (Artículo 5.3.2.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021) o para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores (Artículo 5.3.5.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021)

Con relación a las unidades inmobiliarias cerradas se resalta lo dispuesto en la Resolución 943 de 2021 establece sobre el régimen tarifario:

ARTÍCULO 1.8.4.1. COBRO A unidades inmobiliarias CERRADAS. De conformidad con el Artículo 37 de la Ley 428 de 1998(1), o la norma que la modifique o sustituya, los urbanizadores y constructores de unidades inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las unidades inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 428 de 1998 no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.

ARTÍCULO 1.8.4.2. COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ZONAS COMUNES DE LAS unidades inmobiliarias CERRADAS. Los servicios públicos en las zonas comunes serán pagados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998.” (negrillas fuera del texto)

2. Con relación a la solicitud “[...] 2. Si se pudiera de forma entendible para el ciudadano y si cada facturación que se emite debe llevar un número de cuenta. [...]”

Sobre este aspecto se trae a colación lo dispuesto en los artículos 147 y siguientes de la Ley 142 de 1994 haciendo especial énfasis en el artículo 148:

Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (negrillas fuera del texto)

Así pues, para atender su solicitud, se pone de presente que la Ley establece unos elementos que como mínimo, es decir, de manera obligatoria, deben contener las facturas y que esos elementos mínimos deben permitirle al suscriptor o usuario, entre otras, ver con facilidad como se determinó el consumo que tuvo tanto en el periodo facturado como en los anteriores y el plazo y modo en que debe hacer el pago.

Con relación a la “cuenta”, como lo expone en su solicitud, se precisa que las llamadas “Cuenta contrato” son un número que utiliza la empresa prestadora para individualizar a los usuarios, por lo que, normalmente, cada contrato debe generar un numero de cuenta contrato para individualizar al suscriptor o usuario con el cual se hace el pago o se adelantan gestiones al interior de las empresas prestadoras de servicios públicos, sin embargo, ese número no es una exigencia legal conforme al artículo previamente citado pues podrían tener un mecanismo diferente de identificación, finalmente la obligación es que el suscriptor o usuario pueda enterarse fácilmente sobre el consumo del servicio y como puede pagarlo.

3. Con relación a la solicitud: “[...] 3.Cuando solicito el marco tarifario de las anteriores, quiero decir con ello como es el proceso para hallarlo, ejemplo en el caso de Unidades residenciales, si la CRA tiene algún proceso que indique si mediante la simple visita ocular se puede determinar la unidad residencial, en el entendido que se vulnera el debido proceso porque no existe un número de cuenta contrato y el usuario si reclama solo puede reclamar por el número de cuenta contrato y no sabe cuánto llega por cada una porque se totaliza las unidades residenciales que existen en cada unidad inmobiliaria. [...]”

Como se mencionó en la primera respuesta, la CRA establece una fórmula matemática o una metodología que se denomina marco tarifario y por medio de esta es que la empresa prestadora determina el valor correspondiente al servicio que preste teniendo en cuenta las variables previamente expuestas, es decir, el único proceso establecido por la CRA es el de determinar la metodología, es decir, el marco tarifario, para que luego el prestador del servicio determine el valor, así pues, no se encuentra en la normatividad emitida por esta Comisión de Regulación un proceso de visitas como el que refiere en su solicitud.

Sobre el particular, por medio del Concepto 551 de 2022 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, citando el Concepto SSPD-OJ-2016-053 precisó que:

“[.] Del concepto transcrito se tiene que la facturación autónoma e independiente, así como el consecuente cobro del servicio de aseo, para aquellos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido materialmente en varias unidades independientes, será procedente siempre que acrediten las características de las definiciones previstas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario N° 1077 de 2015, ya que de lo contrario, el servicio deberá ser cobrado en su conjunto, al inmueble en el cual se presta.

En suma, si dentro de un mismo inmueble existen varias unidades habitacionales y/o independientes, en las que se distingan claramente los usuarios individuales, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de que se trate de un solo inmueble. Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional, en un mismo inmueble.

Ahora bien, es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro que le son remitidas, podrá acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamos pertinentes con respecto a los valores con los que no está de acuerdo o frente a las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador. [.]”

Luego, de existir alguna inconformidad, el suscriptor o usuario puede acudir directamente a la empresa prestadora del servicio para que su reclamación sea atendida.

4. Con relación a las solicitudes: “[.] 4. Solicito a ustedes y si no es de su competencia, el porque (sic.) en el contrato de condiciones uniformes no aparece la clasificación de un bien inmueble, es decir para la propiedad horizontal que contiene unidades habitacionales es multiusuario. [...] y “[...] 5. Para un bien inmueble también indica multiusario (sic.).[.]”

Con relación a los contratos de condiciones uniformes debe señalarse que esta Comisión de Regulación emitió modelos que pueden ser usados como base para la elaboración de los contratos de condiciones uniformes para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Cada uno de los modelos de contrato de

condiciones uniformes fue elaborado atendiendo las condiciones propias de la prestación y contiene las disposiciones acordes con la metodología tarifaria aplicable según el tamaño del mercado.

Resulta pertinente precisar que los modelos de condiciones uniformes expedidos por la Comisión no tienen carácter obligatorio, en tanto su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos para que se ajuste a la normatividad vigente y que, en estos contratos, puede evidenciarse una clasificación, pero relativa a si es un inmueble rural o si es urbano.

Con lo anterior se trae a colación lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994 sobre el particular, resaltando el artículo 131:

Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.”

Con lo manifestado se precisa que el contenido del contrato de condiciones uniformes puede o no contener una clasificación de inmuebles, a manera de ejemplo, en algunos de los elaborados por la CRA se identifica si la prestación del servicio será en un inmueble rural o urbano, pero no hay una norma que prevea una clasificación adicional.

Ahora bien, conforme al Concepto CRA 20240120004931 de 2024 “es preciso indicar que la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios debe atender el uso dado a los inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Ahora bien, en materia de acueducto y alcantarillado y para efectos de clasificar los inmuebles, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 201<sic, es 2015>, contiene las siguientes definiciones:

“40. Servicio Comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio Residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio Especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio”.

40. Servicio Industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

41. Servicio Oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.”.

De conformidad con las anteriores definiciones, todo uso diferente al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (numeral 41) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.

Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económica http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdfcomo referencia de las categorías de las actividades productivas.

Aunado a lo anterior, en relación con la facturación de los referidos servicios a los usuarios residenciales y de acuerdo con la actividad realizada en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones; la primera, es la existencia de una vivienda residencial con un local comercial conexo y la segunda, un local comercial con una vivienda de uso residencial conexa.

En el primer caso, la CRA definió mediante el artículo 2.7.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, la forma de facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas en los siguientes términos:

“Artículo 2.7.2.1 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)".

De acuerdo con lo anterior, se considera como residencial, sólo para efectos de facturación, a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"), para lo cual, se deberá solicitar dicho tratamiento al prestador de los servicios públicos, teniendo en cuenta lo estipulado para el efecto en el Contrato de Condiciones Uniformes y en la normatividad vigente.

En la segunda situación, existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, en tal evento, es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría

del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial o por Planeación Municipal del respectivo municipio.

En consecuencia, el tratamiento dado de manera excepcional a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, en el sentido de considerarlos como residenciales para efectos de la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, está claramente definido en las normas mencionadas y sus consumos se consideraran facturados dentro del cobro efectuado a la unidad residencial, es decir, que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente tiene una acometida no superior a la referida dimensión. De acuerdo con lo expuesto, se precisa que no exista una clasificación normativa de inmuebles de uso mixto.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto sobre el régimen de las acometidas en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8. del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determine las modificaciones hidráulicas que se requieran; para lo cual, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo considere necesario (Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Ibidem, Unidad de acometida por usuario).

De otra parte, respecto del servicio público domiciliario de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos. Al tenor literal, la norma consagra:

“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”

Así, para el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.1.1 Ibidem establece las definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, usuario no residencial y usuario residencial, en los siguientes términos:

“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(...)

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)”

Conforme a lo anterior, para el servicio público de aseo, a diferencia de lo señalado para el servicio público de acueducto, la norma transcrita dispone que los locales con las siguientes características: i) ocupen menos de 20 metros cuadrados de área y ii) produzcan hasta 1 metro cubico mensual, serán usuarios residenciales.

En este sentido, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para efecto del cobro de las tarifas de los servicios, deben clasificar los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, realizando visitas técnicas en las que verifiquen el uso real dado a los predios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, en los artículos aquí tratados.

Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, los predios o inmuebles destinados a la realización de actividades comerciales, en los términos antes definidos, para los servicios de acueducto y alcantarillado se consideran como servicio comercial, y para el servicio de aseo, serán usuarios no residenciales, las personas que producen residuos sólidos derivados de una actividad comercial o industrial. De esta manera, damos respuesta a los numerales 1 y 2 de su solicitud y en lo que respecta a lo señalado por usted en el numeral 3 de su consulta en cuanto a que “(...) un servicio pesa más que el otro a la hora de clasificar unificadamente los tres servicios” se señala que no hay lugar a tal consideración, tal y como quedó expuesto.”

Con lo anterior, se pone de presente que la calificación, para efectos tarifarios, la hace la persona prestadora, pero se reitera que esas tarifas deben atender a lo reglamentado por esta Comisión de Regulación en la normatividad previamente referida y se reitera que esa calificación no es obligatoria en los contratos de condiciones uniformes.

5. Con relación a las solicitudes “[...] 6. Pero no veo claridad en el de unidades residenciales, si es para propiedad horizontal o para locales menores de 20 metros cuadrados, o para usuarios que arrojen residuos sólidos de manera individual. [...]”y “[...] 7. Como se clasifican aquellos bienes inmuebles que tienen unidades residenciales (locales o apartamentos) y porque no se designa cuenta contrato para poder reclamar por cada una de ellas y porque no se totaliza por separado, si todos tienen un costo fijo y uno variable [...]”

Se trae a colación la definición del artículo 1.2.1 sobre multiusuarios del servicio público de aseo, “son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto 1713 de 2002(2) o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Negrillas fuera del texto.)

Además, para la facturación de los suscriptores y/o usuarios del servicio, es importante mencionar la clasificación que existe en razón al uso de predios prevista en artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015:

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio o distrito en el cual se encuentre ubicado el predio.

En este sentido, si dentro de un mismo inmueble existen varias unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio público de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de tratarse de un solo inmueble.

Conforme a lo anterior, para efectos de la facturación del servicio de aseo, se considera como unidad independiente en primer lugar, aquel espacio dotado como mínimo de un baño, una cocina y una alcoba, de la cual se generan residuos derivados de una actividad residencial, privada o familiar. En este orden, se tiene que, si bien es cierto la regla general es que no exista más de un contrato de servicios públicos con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble, se puede presentar una excepción cuando en un mismo inmueble existen unidades independientes debido a que cada una de ellas se considera como un suscriptor y en consecuencia resulta valido facturar de forma individual.

Con fundamento en lo expuesto, si el predio sobre el que se consulta se encuentra comprendido dentro del concepto de unidad independiente, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá facturar en forma individual por cada unidad.

Aunado a lo anterior, se reitera que el prestador del servicio puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble. Por ejemplo, si en un inmueble existen dos unidades independientes con medición de acueducto, el consumo de cada una de ellas generará un vertimiento que permitirá el cobro individual del servicio de alcantarillado, y tal circunstancia será prueba de una independización interna del inmueble que permitirá el cobro por separado del servicio público de aseo.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes e igualmente lo invitamos a consultar nuestra página web, en el siguiente link: https://normas.cra.gov.co/index.html, donde se encuentra nuestro Gestor Normativo que recoge los pronunciamientos de esta Comisión de Regulación

Cordial saludo

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. La Ley 428 de 1998 fue derogada por la Ley 675 de 2001. El artículo 38 de la Ley 428 de 1998 corresponde al artículo 81 de la Ley 675 de 2001

2. El Decreto 1713 de 2002 fue derogado por el artículo 120 del Decreto 2981 de 2013. El Decreto 2981 de 2013 se encuentra compilado en el Título 2 del Capítulo 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.

×