CONCEPTO 42321 DE 2010
(junio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref.: Su comunicación de fecha: 3 de mayo de 2010.
Radicado CRA N* 2010-321-002457-2, de fecha: 5 de mayo de 2010.
Respetado señor:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado:
"favor confirmar si una ESP esta (sic) autorizada para incrementar (sic) el valor del suministro de agua en 75% (sic) "con base en el análisis (sic) de sus costos de operación" (sic)"
Sobre el particular, nos permitimos responder en las términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promoverla entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
En ese sentido, se aclara que la Resolución CRA No. 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No. 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; las cuales, y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas en la Resolución CRA N° 287 (1) ''Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".
Por lo que no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación, revisar o autorizar los estudios de costos o las tarifas de los citados servicios, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva. Le corresponde a ia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
No obstante lo anterior, y con le objeto de colaborar en la solución de su inquietud, es preciso anotar que las variaciones en las tarifas pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:
Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IRC), así como para el servicio público de aseo en los índices estipulados en las metodologías tarifarias dispuestas en la Resolución CRA N° 351 de 2005, o la norma que aplique el prestador de conformidad con las excepciones contenidas en la ley.
Variaciones, producto de saplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: Estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de Conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA No. 271 de 2003. Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, salvo las excepciones contenidas en la ley y en las mismas normas. Se aclara que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.
Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidias, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, 1151 de 2007 y en los decretos reglamentarios (565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005).
Estos recursos pueden generar variaciones en las tarifas de acuerdo con los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida.
Finalmente, le recordamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (2) de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO
Directora Ejecutiva
1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N* 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.
2. El artículo 157 fue modificado por el artículo 20 de de la Ley 689 de 2001.