CONCEPTO 50901 DE 2012
(Agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación del 10 de julio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-003083-2 del 10 de julio de 2012.
Respetado doctor Lara,
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita "...muy comedidamente me informen si en sus archivos reposa información acerca del Contrato de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, ¡o anterior con el fin de realizar el nuevo modelo para subirlo a) SUI".
Al respecto, nos permitimos informarle, que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), así como la dependencia de archivo de esta entidad, se logró verificar que esta Comisión de Regulación bajo radicado CRA No. 2005-100004258-1 del 19 de agosto de 2005, emitió concepto de legalidad de que trata el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, sobre el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, remitido por la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica E.S.P. -ESPA- (radicado CRA No. 2005-210003238-2 del 6 de julio de 2005), toda vez que este se encontraba conforme a derecho y se ajustaba en su totalidad al modelo Resolución CRA 151 de 2001.
Sin embargo, es pertinente señalar, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades, y en consideración a los avances jurisprudenciales y normativos, expidió la Resolución CRA 375 del 25 de mayo de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”.
Dado lo anterior, y toda vez que un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o Alcantarillado, de considerar necesaria la emisión del concepto de legalidad de que trata el numeral 73.10 del Artículo 73 de la ley 142 de 1994, podrá solicitarlo aun cuando incluya cláusulas que se aparten de lo establecido en el modelo, previa verificación de las mismas por parte de la CRA, sin que ello pueda entenderse en forma alguna, como un requisito para presumir la existencia o validez del contrato de condiciones uniformes, por lo que le recomendamos elaborar su contrato de condiciones uniformes, conforme el modelo vigente.
Conforme lo anterior, sugerimos tener en cuenta las siguientes recomendaciones:
OBSERVACIONES GENERALES. Le recomendamos, ajustar a lo largo del contenido del contrato de condiciones uniformes, las alusiones referentes a la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido por artículo 42 del Decreto Ley 019 [1] de 2012. El cual expone:
"...ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes..."
De otra parte, en lo concerniente a las notificaciones y comunicaciones establecidas en el clausulado del contrato de condiciones uniformes, le recomendamos ajustarlo conforme lo establecido en el Capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 [2]).
En ese sentido, en lo que respecta a las referencias realizadas en el contenido de su contrato acerca del Código Contencioso Administrativo, deberá entenderse que hace alusión al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, por lo que sugerimos ajustar dichas referencias a lo aquí expuesto.
1) En la cláusula referente al objeto del contrato, se debe indicar claramente la zona en la cual se prestarán los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, además de determinar si las zonas son rurales y/o urbanas, y los sectores en los cuáles va a prestar dichos servicios e indicar cuando sea el caso, las zonas que se excluyen por razones técnicas, en concordancia con lo que debe establecer en el anexo técnico.
2) En la cláusula contentiva de las definiciones, se recomienda incluir únicamente la contenida en la Resolución CRA 375 de 2006 o en su defecto, le sugerimos justificar la inclusión de todas las adicionales.
3) En la cláusula relativa a las obligaciones de la persona prestadora de servicios públicos y a las obligaciones del suscriptor y/o usuario, respectivamente, se sugiere aclarar que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor y/o usuario de inmuebles residenciales; de acuerdo con la Sentencia C-389 de 2002[3] que declaró la exequibilidad parcial del inciso tercero del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, le recomendamos especificar los eventos en los cuales la empresa solicitará un título valor de manera detallada, de lo contrario, se entenderá que el prestador renuncia a dicha posibilidad.
4) Respecto a la cláusula contentiva del cobro de tarifas adeudadas por la prestación de los servicios, nos permitimos recordarle que el cobro vía jurisdicción coactiva, es exclusivo de las empresas oficiales de servicios públicos, ya que este cobro es producto de deudas a favor de la Nación. Por lo anterior, le sugerimos determinar cuál cobro aplica y eliminar la referencia que NO aplica.
5) En la cláusula concerniente a la facturación, es necesario establecer de forma clara el período de entrega de la factura, bien sea mensual o bimestral, así como la fecha máxima de entrega de la misma.
6) En cuanto a las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, concernientes a las sanciones y procedimiento para su imposición (cláusulas 11 numeral 11, cláusula 12 numeral 11, cláusula 14 numeral 5, cláusulas 27, 28, cláusula 40 numeral 2 y demás cláusulas relativas a la imposición de sanciones señaladas en el contrato de condiciones uniformes), le recomendamos tener en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU- 1010 de 2008, en el sentido que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, se hace necesario eliminar solo las referencias a las palabras "sanciones pecuniarias y no pecuniarias", reemplazándolo por “Medidas de suspensión, corte e intereses moratorios", toda vez que es facultad del prestador suspender y/o cortar el servicio como cobrar intereses de mora en los términos señalados por la ley.
7) En la cláusula referente a los recursos, la persona prestadora definirá la oficina o dependencia ante la cual se debe interponer el recurso de reposición, así como el cargo del funcionario competente para resolverlo.
8) De otra parte, y toda vez que en el municipio donde usted presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no existe área de servicio exclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, le recomendamos eliminar las disposiciones referentes a dichas las áreas contenidas en las citadas Resoluciones.
Aunado a lo anterior, se hace necesario resaltar las modificaciones realizadas a la Resolución CRA 375 de 2006, las cuales indicamos a continuación:
El artículo 1 de la Resolución CRA 400[4] de 2006, aclara la cláusula 29 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006. Lo anterior, en la manera de cobrar los intereses moratorios a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, donde el interés de mora no podrá superar una y media vez del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura. De esta forma le damos a conocer la manera como quedó modificado este artículo:
"INTERÉS DE MORA, En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratoria aplicable en el Código Civil.
Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratoria aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es, (La persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)".
El artículo 2 de la Resolución CRA 400 de 2006, el cual aclara el numeral 4 de la cláusula 44 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado Resolución CRA 375 de 2006, teniendo en cuenta que el periodo continuo de suspensión debe ser de seis (6) meses. El numeral 4 quedó de la siguiente manera:
"TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuarios, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:
(...) 4. Por suspensión del servicio por un período continúo de seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora…".
En la cláusula relativa a las obligaciones de la persona prestadora, el numeral 29 de la Resolución CRA 375 de 2006 modificada por la Resolución CRA 457 [5] de 2008 determinó lo siguiente:
"29. Cuando adelante actividades de calibración de medidores, o que impliquen tal calibración, deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados parla entidad nacional de acreditación competente".
Ahora bien, en relación al Anexo Técnico le recomendamos tener en cuenta las siguientes observaciones:
Numeral 2. Condiciones Técnicas de Acceso que Tiene que Satisfacer el Inmueble. En el número 4, se sugiere ajustar, toda vez que la norma de referencia es el Decreto 302 [6] de 2000 y no el Decreto 229 de 2002. Respecto de la obligación de que los tanques cumplan con la norma ICONTEC 1500, se sugiere que se establezca como una recomendación, considerando que las normas técnicas colombianas no son de obligatorio cumplimiento.
Adicionalmente, se recomienda sugerir a los usuarios la capacidad mínima que debe tener el tanque, la cual puede ser dada en volumen (m3 ó Litros) o en horas de consumo.
Numeral 3. Construcción de Redes Locales: Le sugerimos complementar, el inciso 4 de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 302 de 2000.
Numeral 4. Continuidad en la Prestación del Servicio: Teniendo en cuenta que los niveles de continuidad son inferiores a 24 horas por día, le recomendamos describir las acciones (inversiones), los plazos para la ejecución de las mismas y también las metas que se esperan alcanzar para mejorar el indicador de continuidad con la ejecución de dichas inversiones. Del mismo modo, le sugerimos describir las acciones que están establecidas en el contrato de concesión No. LC-013-2011 al que se hace referencia en este numeral. Así mismo, le sugerimos describir brevemente los planes de contingencia que la empresa tiene dispuestos en casos de emergencia o de mantenimiento que afecten la continuidad y/o la calidad del servicio.
Numeral 5. Calidad del Agua: La calidad del agua potable además de cumplir con lo señalado por el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano" y también debe cumplir con lo establecido en la Resolución 2115 de 2007 "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano" expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Protección Social.
Le sugerimos aclarar a los usuarios y/o suscriptores, que los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado deben cumplir con lo normado en el Decreto 3930 [7] de 2010, modificado por el Decreto 4728 [8] de 2010.
Numeral 6. Presión de Agua: Le sugerimos definir la presión mínima que la empresa garantiza para la prestación del servicio, de acuerdo con el artículo 82 de la Resolución 1096 de 2000 "Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS".
Numeral 7. Reparación de Acometidas Domiciliarias: Le sugerimos ajustar este ítem, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 de Decreto 302 de 2000.
Numeral 8. Características Mínimas de las Acometidas y los Instrumentos de Medición: Le sugerimos definir los diámetros mínimos de acometidas y medidores que la empresa garantiza para el servicio de acueducto y alcantarillado. Igualmente, se recomienda tener en cuenta el contenido del Capítulo III del Decreto 302 de 2000 y las modificaciones realizadas a éste en el Decreto 229 [9] de 2002; así como lo establecido en la Resolución CRA 457 [10] de 2008 respecto a los procedimientos para: instalación del medidor por primera vez, calibración de medidores, verificación de la condición metrológica de los medidores y retiro del medidor.
Por último, le sugerimos manifestar a los usuarios que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía de 3 años definido en el artículo 15 del Decreto, 302 de 2000 modificado por el Decreto 229 de 2002.
En este sentido le informamos que una vez sean acogidas las anteriores observaciones, el documento contentivo del contrato de Condiciones Uniformes, podrá ser remitido nuevamente al correo electrónico de la Comisión a través de la dirección correo@cra.gov.coo en medio físico a la carrera 7 N° 71 - 52, Torre B - Piso 4 en Bogotá, D.C., con el fin de proceder al trámite correspondiente.
Cordialmente,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites innecesarios existentes en la Administración Pública."
2. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
3. Corte Constitucional, Sentencia 389 del 22 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
4. “Por la cual se corrigen unos yerros y se aclaran las Resoluciones CRA No. 375 y 376 de 2006".
5. "Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de lo Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006."
6. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos".
7. "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título i de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Titulo VI - Parte III - Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”-MAVDT
8. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3930 de 2010"-MAVDT
9. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000".
10. “Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006”.