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CONCEPTO 51051 DE 2019

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-000395-2 de 15 de enero de 2019.

Respetado doctor Lozano:

Hemos recibido su comunicación por medio de la cual efectúa una serie de consultas, a las cuales daremos respuesta no sin antes manifestar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. ¿Para el cálculo del costo de comercialización del servicio, deben incluirse las toneladas que reportan al SUI quienes actúan como bodegas de reciclaje, pero no prestan el servicio integral de aseo en su componente de aprovechamiento, sumadas con las toneladas que reportan las empresas de aprovechamiento que vienen prestando el servicio conforme lo exige la normatividad vigente?”.

Es importante precisar que el Decreto 1077 de 2015(1) define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje. Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente.

La operatividad de dicha actividad, se rige por lo definido en el decreto ibídem, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016(2); puntualmente, en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 de la subsección 1, de la sección 2 del capítulo 5, se determina:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”.

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015), deben estar registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y responder de manera integral por dicha actividad.

Por consiguiente, aunque la recolección y transporte de residuos aprovechables y la clasificación y pesaje de los residuos en las (ECA) sean atendidas por personas jurídicas diferentes, el prestador de la actividad de aprovechamiento debe responder integralmente por la recolección, transporte, pesaje y clasificación de los residuos aprovechables. Para lo cual, deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 276 de 2016(3) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:

“Articulo 3. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016, se deberá tener en cuenta que:

i. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento tendrá que registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

ii. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento podrá responder por una o varias estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECAs).

Una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) solo podrá estar registrada por una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, iv. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, responsable de la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), pueda recibir residuos aprovechables a otras personas prestadoras de la actividad y a otros recicladores. En todo caso, quien reportará al Sistema Unico de Información (SUI) será el responsable de la ECA.

Parágrafo. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no podrán imponer restricciones injustificadas al recibo en las estaciones de clasificación y pesaje (ECAs) de la recolección y transporte de residuos aprovechables. Por lo tanto, deberá recibir los residuos sólidos ordinarios aprovechables de acuerdo con su capacidad de operación”.

Así mismo, el numeral 3.2 de la Circular Conjunta 01 de 2 de octubre de 2017(4) estableció:

“El incremento del 30% del CCS, de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se cobrará a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito.

Es así como, para realizar el cobro del 30% adicional del CCS, es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo (...)”. (negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, en los términos establecidos por la normatividad vigente, únicamente se podrán remunerar vía tarifa del servicio público de aseo, la cantidad de residuos sólidos efectivamente aprovechados que se encuentren reportadas en el Sistema Único de Información (SUI).

2°. ¿Las toneladas definidas por la norma para el reconocimiento del costo de comercialización del servicio y T.A., corresponden a las toneladas que son producto de la prestación efectiva del servicio de aseo en su componente "aprovechamiento" y que tienen ruta selectiva y disponen en una ECA conforme a la norma o corresponden a todas las toneladas que se carguen al SUI, independientemente que las mismas se hayan recolectado como producto de la prestación de la actividad de aprovechamiento?

Al respecto, se debe tener en cuenta la definición de residuos efectivamente aprovechados en el marco servicio público de aseo, en los términos del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015:

“87. Residuos efectivamente aprovechados. Residuos sólidos que han sido clasificados y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) por la persona prestadora de la actividad y han sido comercializados para su incorporación a una cadena productiva, contando con el soporte de venta a un comercializador o a la industria".

Por consiguiente, sólo las toneladas de residuos efectivamente aprovechados que cumplan estrictamente con la definición precedente, deberán ser las reportadas en el Sistema Único de Información (SUI) para efectos de la remuneración vía tarifa, bien sea a través del Valor Base de Aprovechamiento (VBA) o para ser consideradas en el recaudo mensual del incremento al costo de comercialización por suscriptor.

3°. ¿El cálculo del costo de comercialización del servicio y T.A., en. la actividad de aprovechamiento, debe efectuarse y reconocerse solo a quienes se constituyeron como EPS de aprovechamiento y que prestan en forma integral el aprovechamiento, contando con todo el ciclo: Ruta selectiva, recolección, transporte y disposición en una ECA legalmente constituida?.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 596 de 2016, la Resolución 276 de 2016 y la Circular Conjunta 01 de 2017, la actividad de aprovechamiento, en el marco del servicio público de aseo, puede ser prestada por aquellas personas que se organicen conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que se hayan registrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para la remuneración a través de la tarifa del servicio público de aseo, además de los requisitos mencionados anteriormente, el prestador deberá reportar la información de sus residuos efectivamente aprovechados aforados y no aforados, los usuarios beneficiarios del Descuento por Incentivo a la Separación en la Fuente (DINC), los Usuarios Aforados de aprovechamiento y las toneladas de rechazo de aprovechamiento, según las disposiciones de la Resolución SSPD 20184300130165 de 2018(5).

4° ¿En qué eventos o situaciones tácticas concibió la regulación, el reconocimiento del costo de comercialización del servicio y T.A., para bodegas o empresas de reciclaje que tengan este negocio como actividad económica, pero no participen en la cadena de valor que involucra la efectiva prestación del servicio de recolección del componente de aprovechamiento, bajo el alcance definido porta normatividad vigente? (sic).

Se reitera la respuesta dada a las preguntas 1 y 3, en el sentido que se debe dar cumplimiento a la integralidad en la prestación de la actividad de aprovechamiento y a los requisitos para la prestación de la misma, en el marco del servicio público de aseo, conforme al Decreto 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 596 de 2016.

5- ¿Cómo se concibe, o en que parte de la normatividad vigente se encuentra incluida la remuneración o reconocimiento económico por la realización de capacitación de los usuarios por parte de los prestadores de la actividad de aprovechamiento que implica un alto costo, para lograr que los usuarios empiecen a reciclar en la fuente y a utilizar las rutas selectivas establecidas para tal efecto y cumplir con el espíritu y fin último concebido por la norma en materia de reciclaje y medio ambiente?

Tal como se indica en el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, dentro del cálculo del incremento del 30% sobre el costo de comercialización (CCS), se incluyen costos referentes a: liquidaciones, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI y un costo por imprevistos ligado a facturación y recaudo. Por lo tanto, las actividades mencionadas en su consulta, ya se encuentran reconocidas en el incremento del CCS.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo  

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>  

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de/Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. Por el cual se modifica y adiciona el Derecho 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016".

4. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

5. "Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones'

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