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CONCEPTO 53161 DE 2012

(Agosto 27)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2012-321-003369-2 del 18 de julio de 2012.

Respetado doctor Caraballo:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita: "...Favor informar si la empresa ''Agua de Bonda" en corregimiento de Bonda del Distrito de Santa Marta tiene derecho al subsidio como prestador de servicio de transporte de agua cruda. La empresa es comunitaria, opera desde el año 1.971 y es administrada por una junta elegida parios usuarios en Asamblea.

Como las empresas prestadoras de servicios de agua potable, reciben un subsidio para subsidiar los estratos mas (sic) bajos, deseamos saber si esta empresa AGUAS DE BONDA puede recibir estos subsidios, o si no que debe hacer para tener acceso a estos subsidios.

Esta pregunta la hago como Edil porque la empresa prestadora de este servicio, no ha dado una información clara a este respecto..."

De manera previa a la respuesta de su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante,

Las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), están dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo anterior, esta comisión carece de competencia para pronunciarse sobre el tema particular de la solicitud; no obstante lo anterior, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:

El artículo 14 de la mencionada ley, define el servicio público domiciliario en los siguientes términos:

"(..) 14.22. - Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)". (Subrayado por fuera del texto original).

Así mismo, el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano" define en su artículo 2 como agua cruda: "... el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización"

El artículo 367 de la Constitución Política dispone que la ley fijara (sic)las competencias y responsabilidades en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la calidad, financiación, coberturas y el régimen tarifario, el cual deberá tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos[1].

A su vez el numeral 86.2 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994 contempla como una de las reglas del régimen tarifario de los servicios públicos el sistema de subsidios, que se han de otorgar para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios con el fin de cubrir sus necesidades básicas.

Para complementar lo anterior, el artículo 99 de la mencionada ley, contempla que las entidades territoriales[2] concederán subsidios en sus respectivos presupuestos acorde con las reglas contenidas en el mismo, de las cuales se destaca lo siguiente: "99.7 Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y o las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3".

Así mismo, el Decreto 1013 [3] de 2005 "por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo", dispone para todas las personas prestadoras de los servicios públicos:

“(…)

Metodología para la determinación del equilibrio La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcaide, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes.

Parágrafo 1o. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.

Parágrafo 2o. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios.

(…)”

De la metodología descrita anteriormente se concluye que la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, solo será aplicable para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y que para el caso del servicio público domiciliario de acueducto será aplicable para aquellos prestadores que presten la distribución de agua potable o agua apta para el consumo humano, siendo competencia del municipio a través del Concejo Municipal determinar los montos de los subsidios a ser otorgados únicamente a suscriptores residenciales clasificados en los estratos 1, 2 y 3.

Por otra parte, resulta conveniente informar que en desarrollo de la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD mantener un registro actualizado de las personas que presten los servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la misma, siendo deber de los prestadores remitir tal información, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994.

El procedimiento para la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS-, que para el efecto ha establecido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra contenido en la Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 de 2010, modificada por la Resolución SSPD 20111300017605 de 2011, procedimiento que deberá Ilevarse a cabo por todos los prestadores de los servicios públicos ante la mencionada Superintendencia, para el efecto, puede consultar en la página web www.superservicios.gov.co la normatividad respectiva. Asimismo, podrá contactar al centro de soporte del SUI al teléfono en Bogotá 691 30 05, Ext. 2064, en la línea gratuita desde cualquier lugar del país 018000 910 305 o, escribir al correo electrónico sui@superservicios.gov.co.

Así mismo, debe considerarse que para efectos tarifarios esta Comisión de Regulación en cumplimiento de sus funciones y facultades, expidió la Resolución CRA No 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo excepciones contenidas en la Ley.

Dicha resolución, se establece la metodología tarifaria para cada uno de los servicios (acueducto y alcantarillado) de forma separada, para lo cual prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifa a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial), según los ajustes definidos por las políticas locales, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011.

Para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, únicamente se subsidian hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste (sic) volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.

Sin embargo para tener acceso a los recursos que las entidades territoriales hacen a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberá tenerse en cuenta que su manejo deberá ceñirse a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Constitución Política, artículo 367, "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y ¡os departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas."

2. Acorde con lo señalado en el artículo 368 de la Constitución Política.

3. Modificado por el Decreto 4784 de 2005, “Por e/ cual se modifica el Decreto 1013 del 4 de abril de 2005" (ambos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT.)

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