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CONCEPTO 53191 DE 2012

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No 2012-321-003542-2 del 24 de julio de 2012

Respetada señora Acosta:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que solicita información sobre "si legalmente la asamblea de usuarios dueños del acueducto pueden incrementar los tarifas por encima del ipc(sic) en la básica(sic) y en el valor del metro consumido que excedo los metros incluidos en la tarifa básica(sic) y a partir de cuando (sic) se puede iniciar el cobro de la tarifo aprobada por la asamblea". Al respecto nos permitimos responderle en los siguientes términos.

Con respecto a las variaciones en tarifas (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en el servicio público domiciliario de acueducto, es preciso indicar que las mismas pueden obedecer a diferentes circunstancias como las descritas a continuación:

Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125(1) de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas, con el fin de compensar el efecto inflacionario. Para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, el indicador utilizado es el Índice de Precios a I Consumidor (IPC).

Debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico. En este sentido, es importante aclarar que es decisión discrecional de la "entidad tarifaria locat(2)", la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera -establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio- el realizar la aplicación de la actualización tarifaria.

Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incrementos o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo. tarifario de conformidad con las metodologías vigentes. También pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA No 271 de 2003.

Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. Es pertinente aclarar que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogadas por un período igual.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 así corno en los decretos reglamentarios 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005 y 4924 de 2011. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas para los estratos mencionados.

En este sentido, le informamos que mediante las Resoluciones CRA No. 03 de 1996 y No. 15 de 1997, hoy integradas en la Resolución CRA No 151 de 2001 y la Resolución CRA 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los ser-vicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas por la entidad tarifaria local(3). Por su parte, el artículo 2 de esta última resolución establece que el régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.

Como se observa, el incremento de las tarifas obedece a una decisión discrecional de la Entidad Tarifaria local, el cual puede darse, siempre y cuando se trate de alguna de las situaciones mencionadas en la presente comunicación, en cumplimiento de la normatividad establecida para el efecto; sin embargo, de trata rse de una actualización tarifaria por efecto de una acumulación del 3% en el índice de actualización que contiene las formulas tarifarias para el servicio público domiciliario de acueducto – IPC debe considerarse que el valor a aplicar debe corresponder estrictamente al acumulado entre el mes y año de la última actualización y el mes y año de la actual actualización, según la siguiente fórmula:

Para lo cual:

IPCt: Índice de Precios al Consumidor en el mes y año final (mes y año de la aplicación).

IPCt- Periodo: índice de Precios al Consumidor en el mes y año inicial (mes y año base).

En consecuencia no puede darse una actualización con un índice de precios mayor al que resulte de la correcta aplicación de la fórmula de actualización de precios.

Ahora bien, frente a los valores del cargo por consumo, en los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado, debemos indicar que los consumos están clasificados por rangos, es decir, para el caso de facturación mensual, el "Consumo Básico" es el comprendido entre 0 y 20 m3, el "Consumo Complementario" entre 21 y 40 m3, y, el "Consumo Suntuario" el que supera los 40 m3 (el período considerado es de un mes). El primero de éstos y el cargo fijo, son sujetos de subsidio en los estratos subsidiables {estratos 1, 2 y 3) y sus tarifas se calculan de acuerdo con ello, Los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial pagan por estos conceptos unas tarifas incrementadas en el valor de los aportes solidarios o contribuciones (independientemente del consumo). Para el caso del estrato 4 y sector oficial, se debe pagar una tarifa equivalente a los "Costos de Referencia"(4), que también corresponden al valor de los consumos complementario y suntuario.

Frente a la aplicación de las tarifas, el artículo 5.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución 403 de 2006, menciona lo siguiente:

"ARTÍCULO 5.1.1.3 APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persono prestadora antes de Quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarias en los términos del artículo de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenida en el presente articulo, la aplicación de variaciones tarifarlas por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece," (Subrayado fuera de texto).

Por último, debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "... las empresas podrán actualizar las tardos que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicaran a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule uno variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considero la fórmula."(Subrayado por fuera del texto original).

2. Definida en la Resolución CRA No 271 de 2003, "Per la cual se modifica el Articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA No 151 de 2001.", como: "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir los tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio paro su mercado de usuarios”.

3. La Entidad Tarifaria Local está definida en la Resolución CRA No 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Articulo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capitulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001”, así:

"Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Oe acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: o. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994. b. Lo junta directiva de la persona prestadora, o quien hago sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de las prestadores señalados en el Artículo 15 de lo Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por la tanto, no puede definir tarifas". Subrayado fuera de texto original.

4. Los costos de referencia, se entienden como los costos calculados por el prestador, a partir de su información real de los costos incurridos en la prestación, antes de ser afectados por los subsidios o las contribuciones.

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