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CONCEPTO 53791 DE 2015

(noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación con Radicado CRA 2015-321-006074-2 de 29 de octubre de 2015.

Respetada doctora Hernández:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que plantean dos interrogantes relacionados con el catastro de usuarios en las solicitudes de facturación conjunta, las cuales serán respondidas después de realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es preciso mencionar que el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito".

De la misma forma, el artículo 147 ibídem señala que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

El parágrafo de la citada disposición señala que "cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjunta-mente-ooh oirá servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneatniento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado".

Ahora bien, el Decreto 2668 de 1999(1), determina el ámbito de aplicación del mismo, disposiciones respecto de la liquidación del servicio de facturación conjunta, libertad de elección de la potencial persona solicitante, obligaciones de la potencial persona concedente y vigencia.

De manera general, esta normatividad señala que son partes del convenio de facturación conjunta las siguientes:

Empresa solicitante. Es la entidad que presta el, o, los Servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturarle en forma conjunta.

Por su parte, el Decreto 1987 de 2000, establece disposiciones relacionadas con la facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico específicamente en los servicios de alcantarillado y aseo.

En desarrollo de las anteriores normas, esta Comisión de Regulación definió en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Facturación Conjunta como "... el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente la continuidad de los mismos"

Así mismo en la Resolución CRA 145 de 2000 contenida en la Sección 1.3.22 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001 complementada y modificada por la Resolución 422 de 2007(2), se establecen disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta tales como las condiciones mínimas de un convenio y el procedimiento para su suscripción.

De manera expresa, el literal b) del artículo 1.3.22.1 de la resolución CRA 151 de 2001 establece que los convenios de facturación conjunta deben contener como mínimo el catastro de usuarios, el cual se define como la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.

A su vez, el artículo 1o de la Resolución CRA-422 de 2007, adicionó el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en el numeral 2, señaló:

"En los términos del literal b), del presente artículo:debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.

De otra parte, en relación con la protección de datos personales, la Ley 1581 de 2012 desarrolló el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los, demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política de 1991; así como el derecho a la información consagrado en el articulo 20 de la misma.

El artículo 2 ibídem, establece como ámbito de aplicación de la Ley, el siguiente: los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.

El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:

a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico

Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terneros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;

b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad "la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección monitoreo y control del lavado de activós y el financiamiento del terrorismo;

c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;

d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;

e) A las bases de datos y archivos regulados por Ia Ley 1266 de 2008;

f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.

Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.

También es necesario tener en cuenta, que el artículo 4 de la Ley en comento, establece los principios para el tratamiento de datos personales, los cuales deberán ser aplicados para el desarrollo, interpretación y aplicación de la ley, y uno de ellos es el Principio de libertad, el cual señala: "El Tratamiento solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal ojudicial que releve el consentimiento".

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que las personas prestadoras de servicios públicos deben suscribir convenios de facturación conjunta cumpliendo con los requisitos establecidos por la regulación. En ese sentido, tal y como se mencionó anteriormente en el proceso de facturación conjunta, la Persona solicitante debe aportar un catastro actualizado de usuarios. En caso de no contar con ello, podrá ser solicitado a la persona concedente asumiendo los costos que se puedan generar. De otra parte debe advertirse que el tratamiento de los datos contenidos en la base de datos del catastro de usuarios debe ceñirse a lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012.

"Debe suscribirse el Convenio de Facturación Conjunta a pesar de que la Empresa Solicitante no entregue el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio, previo a la suscripción del mismo".

De acuerdo con la normatividad citada, es preciso reiterar que cuando la persona concedente no cuenta con la información referente al catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio, podrá pedir a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.

"Es obligación del acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A ESP como Potencial Empresa: Concedente, entregar el catastro de usuarios a la Empresa Solicitante, por requerimiento de ésta a pesar de las restricciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 reglamentada por el Decreto 1377 de 2013".

Al respecto, débe reiterarse que es una obligación legal para las personas prestadoras de servicios públicos cuentan la consistente en suscribir convenios de facturación conjunta. Ahora bien, en su trámite las partes deben ajustar su conducta alas diSposicicines legales que 'riden la materia. De otra parte, resulta necesario aclarar que las disposiciones sobre facturación conjunta deben armonizarse con lo dispuesto, por. Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013. En ese sentido, la empresa pótencial concedente debe entregar la información relacionada con el catastro de usuarios, advirtiendo que el tratamiento de los datos contenidos en el mismo debe ajustarse a lo dispuesto por Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013.

El anterior concepto se emite en los térmirios del articuló 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por el cual se reglamenten los artículo 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994.

2. Resolución CRA 422 de 2007 "por la cual se complemente el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la resolución CRA 151 de 2001".

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