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CONCEPTO 55931 DE 2017

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicados CRA 2017-321-008080-2 y CRA 2017-321-008300-2 de 18 y 22 de septiembre de 2017, respectivamente.

Respetado señor Echeverri:

Recibimos las comunicaciones con los radicados del asunto, en las cuales plantea algunos interrogantes relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los cuales procedemos a responder dentro de nuestras competencias dispuestas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), precisando que, en virtud de la consulta realizada esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

1. “Cuál es la competencia de la CRA en materia del servicio público de agua y saneamiento básico en el Municipio de La Ceja (A)?”.

En relación con este interrogante, le informamos que de manera general, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación, la función de “regularlos monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.

Para ello cuenta con funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

De acuerdo con lo anterior, las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, organizadas en los términos del articulo 15 de la Ley 142 de 1994, como una empresa de servicios públicos o como un prestador del orden municipal, entre otros, están sometidas al régimen tarifario que defina esta Comisión de Regulación.

2. “Cuáles son fas disposiciones que deben aplicar las Empresas Publicas de La Ceja para fijarlas tarifas de servicio público?”.

3. “Cuáles son los ítems a tener en cuenta para efectos de establecer el plan tarifario en el Municipio de La Ceja?”.

4. “Cuál es la fórmula o formulas a aplicar por parte de las Empresas Publicas de La Ceja para fijar las tarifas de servicio público?”.

Para dar respuesta de estos interrogantes, en primer lugar, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dentro de los elementos de las fórmulas tarifarias podrán Incluirse entre otros, los siguientes cargos:

“90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre el nivel tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se consideran como costos necesarios para garantizarla disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las Empresas Públicas de la Ceja E.S.P. - Antioqula, cuentan con más de 5.000 suscrlptores en el área urbana de prestación de los servicios, para fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y alcantarillado, deben dar cumplimiento de la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 688(2) de 2014 y para el servicio público de aseo deben aplicar el marco tarifario establecido en la Resolución CRA 720(3) de 2015.

Respecto de la fijación de tarifas, se debe precisar que los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscrlptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con: los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, y la estratificación socioeconómica de los Inmuebles, desarrollada por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

Asimismo, bajo el régimen de libertad regulada, la fijación de las tarifas se realiza autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, sin que sea competencia o responsabilidad de esta comisión Intervenir en la aprobación o autorización de tarifas, o emitir un visto bueno sobre su aplicación, de manera que al ser aprobadas las estructuras tarifarias por la entidad tarifaria local podrán dar aplicación de las mismas.

Lo anterior, no obsta de la obligación de informar a la CRA y a la SSPD, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia de conformidad con lo indicado en el artículo 5.1.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y el cumplimiento de los requisitos previstos para aplicación de las tarifas dispuestos en el artículo 1 de la Resolución CRA 403 de 2006, modificatorio del artículo 5.1.1.3. de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001.

5. “Cuál es la competencia del Concejo Municipal, la Junta Directiva y el gerente de las Empresas Publicas para fijarlas tarifas de servicio público”.

De conformidad con lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación y por tanto el concepto de legalidad de las tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace re ferencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas".

(Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, la competencia para la aprobación y legalidad de las tarifas, recae en la entidad tarifaria local del prestador.

6. “Las Empresas Publicas de La Ceja, ¿actualmente se encuentran dentro del marco regulatorio expedido por la CRA?”.

La respuesta a esta pregunta se encuentra contenida en la respuesta a la segunda pregunta de su consulta.

7. “Es posible que las Empresas Publicas de La Ceja, ¿rebajen la tarifa por concepto de agua potable y alcantarillado? Favor sustentar la respuesta”.

El costo resultante de la aplicación metodológica definida en la Resolución CRA 688 de 2014, será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante esta Comisión de Regulación que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en esta resolución.

8. “Qué ocurre si las Empresas Publicas de La Ceja no acogen, por exceso o por defecto, al plan tarifario aprobado porta CRA?

Al respecto, reiteramos lo informado en la respuesta a la pregunta 5 de su comunicación, en la cual se aclara que el Alcalde Municipal o la Junta designada para la prestación de los servicios públicos por parte del Concejo Municipal, única y exclusivamente puede actuar como entidad tarifaria local cuando el municipio sea quien preste directamente los servicios públicos domiciliarios(4), y en los demás casos, es decir, cuando el responsable de la prestación del servicio es alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local es la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos. De manera que no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación la aprobación del plan tarifario o intervenir en la aprobación o autorización de los estudios de costos y tarifas o emitir un visto bueno sobre su aplicación.

En todo caso, le informarnos que de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos a los que hace referencia la Ley 142 de 1994, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD.

En tal sentido, el artículo 5 del Decreto de 2001<Sic, es 2002> numeral 5.1 precisa que es función de la SSPD, entre otras:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. ”

9. “Cuál es el aumento autorizado en las tarifas del agua y alcantarillado para el año 2017 y 2018?”.

Además de lo indicado en la anterior respuesta sobre la aprobación de las tarifas, se debe tener en cuenta en relación con la actualización de las mismas, que el artículo 125 de la Ley 142 establece lo siguiente:

“Artículo 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos y a la comisión respectiva. Deberán además, publicarlos por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”.

El índice de actualización tarifaria establecido por esta Comisión de Regulación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es el índice Precios al Consumidos - IPC, de manera que cada vez que se presente una acumulación o variación de este índice en más de un tres por ciento, frente a la última actualización efectuada por el prestador, éste podrá realizar la aplicación del valor acumulado para realizar la actualización de las tarifas de estos servicios.

10. “Cuál es la regulación en materia de subsidios, a quien se aplica, quien lo aplica y cuál es su monto para La Ceja?”.

En relación con los subsidios, se debe tener en cuenta principalmente lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, así como el Título 4, de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.

El referido artículo 125 ídem, precisa:

“Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%,) para el estrato 2 y quince por ciento (15%,) para el estrato 3. (...)”.

“Parágrafo 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen fas condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones”.

Con base en lo dispuesto en el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994(5), sobre el subsidio en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado correspondiente a los suscriptores del estrato 3, se debe tener en cuenta que la Resolución CRA 271 de 2003(6), en su artículo 1 relativo a “definiciones”, señala que: “Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a tos estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad en la cual se hace el aporte, a la fecha en el cual este se realiza”. Adicionalmente, se debe considerar lo señalado en el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001.

En todo caso, los porcentajes de subsidios serán los aprobados en un municipio o distrito por el respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, por lo cual sugerimos remitirse a dicha corporación y solicitar el acuerdo de aprobación de subsidios para los servicios públicos en el municipio de la Ceja - Antioquia.

11. “Actualmente el Municipio de La Ceja y sus empresas publicas cumplen con la aplicación de subsidios?”.

De acuerdo con las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación, descritas en la respuesta a su primer interrogante, esta Comisión de Regulación carece de competencias para realizar el seguimiento a la aplicación de los subsidios por parte de los entes territoriales y las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; en tal sentido, reiteramos que conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, entidad a la cual hemos damos traslado de esta pregunta para los fines pertinentes.

12. “Aparte del agua potable y aguas servidas que más costos incluye la factura de servicios públicos?”.

En relación con los costos que incluye la factura de estos servicios, se debe tener presente que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, precisa que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de periodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Así, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Anexo 1 de la Resolución CRA 768(7) de 2016 en la cláusula 16, establece la información que como mínimo debe contener la factura que expida la persona prestadora reflejando entre otros, la información sobre los siguientes costos:

“(...)

6. El cargo por consumo, el cargo fijo y los oíros costos autorizados por la legislación vigente.

7. El valor de los descuentos a aplicar por la persona prestadora cuando se produzca incumplimiento en las metas de los estándares del servicio, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 95 de la Resolución 688 de 2014, o aquella que lo modifique, adicione o aclare.

8. El valor de las devoluciones por cobros no autorizados o errores en facturación o estratificación, así como de los intereses correspondientes (...)”.

"(...)

10. Los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar”.

Por su parte, para el servicio público de aseo el Anexo 1 de la Resolución CRA 778(8) de 2016 en el artículo 16, precisa que la factura del servicio público de aseo deberá contener la información señalada en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y la definida por la metodología tarifaria vigente, reflejando los siguientes costos, entre otros elementos a considerar:

• “Costo Fijo Total

• Costo variable de residuos no aprovechables

• Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables".

13. “Se incluye allí la poda de árboles y mantenimiento de parques y zonas verdes? ¿Cuál es la razón?”.

En primer lugar, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077(9) de 2015 establece para el servicio público de aseo, entre otras, las siguientes definiciones:

"(...)

40. Residuo Sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo.

Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles (...)”.

“(...)

43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios”.

En segundo lugar, el artículo 2.3.2.2.2.1.13. ídem, considera como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

En atención a lo anterior, el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, define el cálculo del componente denominado Costo de Limpieza Urbana por suscriptor - CLUS -, dentro del cual se incluyen los conceptos de Costo de Poda de Árboles - CPj, y Costo de Corte de Césped CCC.

Asimismo, el numeral 9.1 de la Circular CRA 01 de 2017, la cual se anexa, dispone los lineamientos para la prestación de las actividades del CLUS, precisando que el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio define las condiciones básicas para realizar las actividades de limpieza urbana (CLUS), que deben reflejarse en el Programa de prestación del servicio de la persona prestadora. Los cobros via tarifa del servicio público de aseo, a los que haya lugar por concepto de CLUS, se deben basar en las actividades efectivamente realizadas por la persona prestadora para el periodo de facturación de acuerdo con los lineamientos del PGIRS.

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 —Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Adminsitrativo y de lo Contencioso Administrtivo"

2. "Por la cual se establece la metodología tarifada para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana". Modificada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. "Por el cual se establece el régimen de regulación tarifaría al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

4. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994, tendrá lugar cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, una vez agotadas las previsiones de invitación pública para la prestación del servicio contenidas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del precitado artículo.

5. "99.7 Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las Comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3".

6. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

7. "Poda cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores ylo usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado".

8. "Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas y se define el alcance de su clausulado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los suscriptores y/o usuarios y agentes del sector".

9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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