CONCEPTO 58691 DE 2012
(septiembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA No 2012-321-003988-2 del 15 de agosto de 2012.
Respetado señor Garzón:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que presenta la siguiente inquietud:
"Si las empresas cobran por M3 el costo del servicio y de alli(sic) obtienen su(sic) ganancias por que(sic) los usuarios tenemos que pagar los costos que tendría que pagar la empresa de su ganancia".
Al respecto nos permitimos responder en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante mencionar que en el caso de los servicios públicos, el precio no es fijado libremente por las empresas debido a que se trata de un mercado regulado, es decir que se encuentra bajo intervención del Estado, con el fin de garantizar que los usuarios paguen un valor justo por el servicio prestado, pero que al mismo tiempo las empresas puedan cubrir los costos y gastos necesarios para llevar a cabo su operación.
El valor pagado por los usuarios de los servicios públicos es conocido como tarifa, pues son el resultado de la aplicación de unas fórmulas tarifarias que establecen las correspondientes Comisiones de Regulación, de acuerdo con el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. A su turno, el artículo 87 de la Ley en comento dispone que "el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia".
El numeral 87.4 del artículo ibídem, establece que "por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunera el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en el sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Para el caso particular de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los prestadores de estos servicios se encuentran sujetos al régimen de libertad regulada, según el cual, están obligados a aplicar las metodologías tarifarias dispuestas por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución CRA No 287 de 2004(1), la cual se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley.
La metodología tarifaria contenida en esta Resolución, además de contemplar los criterios orientadores del régimen tarifario, incluye de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cálculo de un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. El cargo fijo para cada uno de los servicios se determina con base en los costos medios de administración (CMA). El cargo para todos los rangos de consumo se determina para cada servicio y se divide en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Para el caso de prestadores con menos de 2.500 suscriptores, la Resolución contiene una metodología de cálculo particular en el capítulo sexto y puede ser consultada en la página Web de la comisión www.cra.gov.co, a través del enlace: Normatividad / Normas vigentes / Resoluciones / Reglamentación de Carácter General/ Descargar la norma en página externa.
A partir de los costos de referencia calculados por el prestador, las políticas locales sobre los niveles de subsidios y aportes solidarios establecidas por el Alcalde y el Concejo Municipal según las normas correspondientes, y la estratificación de las viviendas, localizadas dentro del área de prestación del servicio de la empresa, se establecen las estructuras tarifarias de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Es importante tener presente, que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, establece que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del surninistro(2) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores industriales: (30%), dependiendo el aporte solidario en los conjuntos campestres de la estratificación rural establecida para los mismos. Además, se debe considerar que la competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica, en los términos establecidos por los artículos 5 y 101 de la Ley 142 de 1994, recae sobre el municipio.
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en acueducto y alcantarillado para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, únicamente se subsidian el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual o 40 m3 si la facturación es bimestral. Así mismo, es necesario tener presente que el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso(3), de manera conjunta con el Concejo Municipal, deberá definir tanto los factores de subsidio, como los factores de aporte solidario(4) por estrato o categoría para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales deberán ser iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio.
Mediante la Resolución CRA No 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas para los mencionados servicios serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. Así las cosas, la aprobación de los estudios de costos y tarifas es responsabilidad de la entidad tarifaria local. Por lo tanto, esta Comisión de Regulación no otorga costos o tarifas a cada prestador y no aprueba los estudios de costos y tarifas de los prestadores.
Por último, consideramos importante mencionar que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. "Por la cual se establece la metodología tarifada para regular el calculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".
2. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: "(...) el costo en el que incurre una persono prestadora del servicio paro suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo"
3. Previo requerimiento de la persona prestadora del monto determinado para subsidios, el cual debe hacerse anualmente ante la Secretaría de Hacienda respectiva o quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 565 de 1996.
4. Teniendo en cuenta además de la normatividad mencionada, tos Decretos reglamentarios 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005 y 2825 de 2006.