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CONCEPTO 62941 DE 2010

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su correo electrónico de fecha: 05 de septiembre de 2010.

Radicado CRA N° 2010-321-004383-2, de fecha: 06 de septiembre de 2010.

Respetada señora Bonilla:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta inquietudes en relación con las tarifas y la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, al igual que de la medición en el servicio de alcantarillado.

Sobre el particular, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos promoverla entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

En ese sentido, le comunicamos que las Resoluciones CRA N° 15 de 1997 (hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001) y 351 de 2005, vinculan al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público de aseo (limitado a la prestación en suelo urbano), bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal; las cuales y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías tarifarias vigentes dispuestas por la CRA; que para el servicio público de aseo se encuentran contenidas en las Resoluciones CRA N° 351 (1), "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios", y 352 (2) "Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", del año 2005.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares.

Por su parte, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(3) establece que la empresa tiene el derecho y el deber de medir los consumos con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido, sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Sin embargo, la citada ley estipula la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo), señalando para el efecto: "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de segundad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo".

En desarrollo de lo anterior, y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, la Resolución CRA N° 151 de 2001, en su artículo 1.2.1.1 (4) definió la "Demanda del Servicio de Alcantarillado" como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado...

Asimismo, la Resolución CRA N° 287 (5) de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación en sus artículos 13 y 18, tanto en su componente particular  como en el definido por comparación  para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término  como la sumatoría de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base; de igual forma, incluye este parámetro en el cálculo del costo medio de inversión (CMI) y el costo medio generado por las tasas ambientales (CMT), referida en el servicio de alcantarillado a la tasa retributiva por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales. Componentes que en su conjunto conforman el Cargo por Consumo (CC) o costo medio por metro cúbico vertido.

En ese entendido, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para el cobro en el de alcantarillado. No obstante, en caso que se presenten situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial, se deben buscar alternativas de estimación del consumo de alcantarillado.

Por lo anterior, para los casos en que existan fuentes alternas de abastecimiento de agua, o una variación significativa entre el vertimiento y el agua consumida procede la posibilidad de hacer mediciones o aforo de vertimientos, cuyo costo debe ser cubierto por el usuario, o estimar el volumen de agua transformado en un proceso industrial, para obtener como lo indica la ley, la estimación del consumo del volumen vertido.

De otro lado, le comunicamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (6) de la Ley 142 de 1994.

Le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Del mismo modo podrá contactarse al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 06, a la línea gratuita nacional 01 8000 910 305 o dirigir sus inquietudes al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co.

De igual forma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios administra, mantiene y opera el Sistema Único de Información (SUI), que se surte de la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia. Por lo anterior, en relación con las tarifas de los servicios, le sugerimos consultar el sitio web www.sui.gov.co donde debe ingresar al vínculo "Reporte por servicio" seleccionando los datos de su interés.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Aclarada por la Resolución CRA No. 418 de 2007.

2. Adicionada y modificada por las Resoluciones CRA N° 405 de 2006 y 417 de 2007.

3. “Articulo 146. - La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; o que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(...)".

4. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA No. 271 de 2003.

5. Por lo cual se establece la metodología tarifario para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, No. 318, No. 327, No. 345 y No. 346 de 2005, y No. 367 de 2006.

6. El articulo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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