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CONCEPTO 20250300064231 DE 2025

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-004180-2 del 31 de marzo de 2025

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita información de interés general relativa al proceso de seguimiento y evaluación de las inversiones ambientales adicionales. En dicha solicitud manifiesta lo siguiente:

"(...)

- Después de algunas reuniones sostenidas con diferentes entidades del orden nacional y regional, incluida la que tuvimos con el equipo de negocios verdes de Minambiente, se ha hecho evidente la dificultad de identificar información completa y clara sobre el tipo de intervenciones que se realizan en una determinada cuenca, lo que complejiza a los prestadores de servicios públicos el cumplimiento del principio de adicionalidad. Por esa razón, nos preguntamos si es posible que la autoridad ambiental en jurisdicción de una determinada cuenca pueda expedir una certificación a los prestadores de servicio interesados en adelantar inversiones ambientales adicionales, en el que se especifique que el proyecto SbN que ellos quieren implementar garantiza la adicionalidad y complementariedad a las inversiones ambientales obligatorias. En caso de que lo anterior no sea posible, nos gustaría saber si la CRA podría acotar la definición o el alcance del principio de adicionalidad o definir unos criterios más detallados para que los prestadores de servicios puedan cumplir este principio de forma más expedita.

- ¿El ejercicio de acotamiento de las rondas hídricas que hacen las autoridades ambientales puede llegar a ser entendido como una inversión ambiental adicional o los prestadores podrían invertir en los estudios de acotamiento de los cuerpos hídricos y recuperar los costos asociados vía tarifa, mediante los componentes de inversiones ambientales adicionales?

- Finalmente, es de conocimiento general que el tema de control y vigilancia está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Resolución 20211000525005). Sin embargo, la Resolución 907 de 2019, en sus artículos 1 y 15, remite a la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, sobre INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Esta sección, a su vez, remite al Anexo 10 que desarrolla los elementos para entregar la información básica que se requiere a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, orientada a conocer los resultados de la aplicación de la Metodología de Costos y Tarifas establecida para los sectores de acueducto y alcantarillado. Por esta razón, nos gustaría ahondar en la información que se le entrega a la CRA, si adicionalmente hay otra que la CRA solicite a prestadores de servicio y si existe algún sistema para almacenar o gestionar esa información. (...)"

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, a título informativo y desde el ámbito exclusivamente regulatorio con relación a sus inquietudes se responde como se pasa a indicar lo siguiente:

En relación con su primera pregunta, al respecto se debe tener en cuenta que en la Resolución CRA 907 de 2019 y su documento de trabajo, la CRA explicó ampliamente el principio de adicionalidad creado mediante el Decreto 1207 de 2018 y la Resolución 0874 del mismo año. Para entender el principio de adicionalidad, la CRA reiteró que en ningún caso, deberán incluirse inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua que hayan sido contempladas en desarrollo de los parágrafos 6 y 7 del artículo 45 de la Resolución CRA 688 de 2014 y del parágrafo 4 del artículo 22 de la Resolución CRA 825 de 2017, entendiendo por estas las inversiones ambientales obligatorias que no son otras que aquellas relacionadas con la recuperación vía tarifa que se permite en aquellos casos que determine la ley, ya sea por responsabilidad de las personas prestadoras o por decisiones o mandatos de autoridades judiciales.

Asimismo, la CRA, en el documento de trabajo antes referido (numeral 4.9), describe cada una de las seis inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, definidas en al artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018, junto con una detallada descripción de los pasos y actividades a desarrollar, así como los costos en los que puede incurrir la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto en su implementación.

Ahora bien, es evidente que el artículo 3 de la Resolución 874 de 2018 expedida por el MVCT dispone que los costos relacionados con las inversiones ambientales definidas en dicha Resolución deberán estar articulados con los instrumentos de planificación ambiental del recurso hídrico, con el único fin de evitar duplicidad de las inversiones, lo que ha complejizado la identificación de la información completa y clara sobre las inversiones que ya se realizan en determinada cuenca. No obstante, es preciso señalar que esto es competencia de las autoridades ambientales y de los instrumentos de planificación ambiental, en donde la CRA carece de competencias para su modificación, aclaración o incluso interpretación oficial, así como de la capacidad de crear un nuevo procedimiento o función de las mismas.

En este contexto, es necesario establecer que las inversiones ambientales adicionales son aquellas que no están definidas desde la obligatoriedad pero que son necesarias para la sostenibilidad a largo plazo de la función de persona prestadora en el marco de la prestación del servicio público domiciliario, la seguridad y la gobernanza hídrica.

Por esta razón, dado que los prestadores del servicio hacen parte activa del territorio de una cuenca hidrográfica y se encuentran inmersos en los distintos instrumentos de planificación y ordenamiento, además de compartir el entorno con actores estratégicos locales, regionales y comunitarios, es fundamental que participen en los mecanismos de articulación interinstitucional, intersectorial y comunitaria. Esta participación les permitirá alinear sus intervenciones con las determinantes ambientales definidas en su área hidrográfica y avanzar hacia una gestión conjunta de los servicios ecosistémicos que soportan la prestación del servicio. A través de este proceso, y del análisis de los instrumentos de planeación y ordenamiento territorial vigentes, se puede validar que las inversiones ambientales que adelanten sean efectivamente adicionales y complementarias.

En ese sentido, si bien podría resultar favorable contar con una certificación expedida por la autoridad ambiental competente que permita validar que una inversión del prestador cumple con los criterios de adicionalidad y complementariedad frente a las inversiones obligatorias, como se ha evidenciado en diferentes espacios de diálogo y discusión, persisten limitaciones sustanciales para lograr identificar con precisión todas las intervenciones que se realizan en una cuenca, especialmente por la heterogeneidad de actores y fuentes de información involucradas. Frente a este panorama, las personas prestadoras pueden aportar activamente a la construcción de una visión integral de cuenca, mediante una gestión articulada y la armonización de sus instrumentos de planeación con los de entidades públicas, privadas y mixtas.

Dicho esto, reiteramos que la CRA no tiene competencia para establecer o exigir una certificación de adicionalidad, ni para imponer a otras autoridades, como las ambientales, la obligación de expedir actos administrativos o adoptar procedimientos específicos relacionados con dicha certificación. No obstante, en el proceso de construcción de los nuevos marcos tarifarios, la CRA continuará incorporando el principio de adicionalidad y complementariedad como eje fundamental, tal como se ha venido trabajando desde la Resolución CRA 907 de 2019. Además, de contemplar el fortalecimiento de estos principios a través de lineamientos, directrices y recomendaciones complementarias que faciliten a los prestadores del servicio público de acueducto la implementación de inversiones ambientales adicionales como estrategia de sostenibilidad de la misma y mecanismo de articulación con los demás actores estratégicos de la cuenca para su conservación.

Con relación a la segunda inquietud presentada, referida al acotamiento de rondas hídricas, es pertinente precisar inicialmente el marco normativo que rige esta actividad. En dicho sentido, el artículo 206 (Rondas Hídricas) de la Ley 1450 de 2011 - Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para Todos”, establece que Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.

Dichos criterios fueron desarrollados en el Decreto 2245 de 2017, el cual prevé la adopción de una guía técnica por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). En cumplimiento de esta disposición, mediante Resolución 957 de 2018, el MADS adoptó la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, que establece los parámetros para priorizar el inicio de los procesos de acotamiento, definir los límites físicos de las rondas y orientar su manejo ambiental por parte de las autoridades competentes.

Ahora bien, desde la perspectiva del sector de agua potable y saneamiento básico, el Reglamento Técnico del Sector (RAS) en su Título I - Componente Ambiental del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establece que los proyectos de inversión que impliquen construcción u optimización de infraestructura deben considerar la delimitación de rondas hídricas y las restricciones impuestas por la autoridad ambiental, a fin de proteger las fuentes hídricas involucradas y mitigar riesgos asociados a inundaciones, avenidas torrenciales o inestabilidad del terreno.

En particular con relación al tema de las rondas hídricas y rondas de protección, el presente título del RAS menciona lo siguiente:

“Los interesados en formular proyectos de inversión en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, que involucren construcción u optimización de infraestructura para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado o aseo, deberán tener en cuenta la delimitación de las rondas hídricas de los cuerpos de agua y las restricciones establecidas por la Autoridad Ambiental respectiva, con el fin de proteger y conservar las fuentes hídricas que puedan llegar a ser intervenidas y evitar la generación de condiciones de riesgos por inundación, avenidas torrenciales y estabilidad geotécnica.

En estos casos, la Autoridad Ambiental respectiva delimita las rondas hídricas a partir de los siguientes dos criterios, los cuales se encuentran desarrollados en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, adoptada mediante Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

1. Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas (para el caso de cuerpos de agua afectados por la dinámica marina) y la del cauce permanente (para el caso de sistemas lóticos y lénticos).

2. Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico.

De igual forma, los interesados deberán verificar que las obras a realizarse no se encuentren dentro de las áreas forestales protectoras delimitadas y declaradas por la Autoridad Ambiental, las cuales corresponden con las siguientes características, según los artículos 2.2.1.1.17.6 y 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua

c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosques pluvial tropical);

d) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (Formaciones de bosques muy húmedo - tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);

e) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;

f) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en cualquier formación ecológica;

g) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no;

h) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación;

i) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres;

j) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería;

k) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre.”

En complemento a lo anterior, la Resolución CRA 907 de 2019, en desarrollo de lo establecido por la Resolución 874 de 2018 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[2], define la metodología tarifaria para las inversiones ambientales adicionales que pueden ser incorporadas en las tarifas de acueducto y alcantarillado para garantizar la protección de cuencas y fuentes de agua. Dentro de estas se incluye específicamente la “protección y recuperación de rondas de cuencas y fuentes abastecedoras de agua”.

El documento técnico de la Resolución CRA 907 de 2019 detalla una serie de pasos para adelantar estas inversiones, que inician con la identificación de las áreas ambientales de rondas hídricas delimitadas, así como la revisión de los instrumentos de planificación ambiental que correspondan al ámbito de influencia del prestador. A partir de esta base, se procede a:

 Definir medidas de manejo ambiental según el estado del bosque ripario y las condiciones ecosistémicas e hidrológicas.

 Agrupar las áreas en unidades homogéneas con base en criterios técnicos y socioculturales.

 Establecer estrategias de manejo en coherencia con la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos.

 Implementar un sistema de seguimiento con indicadores como el índice de calidad del bosque de ribera o la escala de evaluación por tramo.

 Realizar mantenimiento y seguimiento continuo de las zonas intervenidas.

En este contexto, es fundamental destacar que la actividad de acotamiento o delimitación de rondas hídricas es una función propia de las autoridades ambientales y, en algunos casos, de las entidades territoriales competentes. Por tanto, esta delimitación debe entenderse como un insumo básico preexistente para que el prestador pueda diseñar e implementar acciones de protección o restauración. Esta necesidad se encuentra reconocida incluso en el marco del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), en el cual se establece que la ejecución, construcción u optimización de proyectos de infraestructura requiere contar previamente con la delimitación de la ronda hídrica respectiva.

En consecuencia, el ejercicio de acotamiento en sí mismo no debería considerarse una inversión ambiental adicional por parte del prestador, ya que no corresponde a sus competencias y debe estar disponible en los instrumentos de planificación ambiental. La ausencia de esta información, por ejemplo, puede limitar la capacidad del prestador para cumplir con lo establecido en el RAS y con otras disposiciones normativas que exigen claridad sobre las condiciones del entorno natural para la ejecución de obras o intervenciones sean estas obligatorias o adicionales.

Lo anterior resalta la importancia de una articulación efectiva entre instituciones, sectores y comunidades en el territorio, con el propósito de consolidar una armonización y confluencia de acciones estratégicas orientadas a la conservación de los servicios ecosistémicos en la cuenca hidrográfica, de la cual la persona prestadora recibe directamente las contribuciones de la naturaleza que le permiten cumplir su función esencial. En este sentido, se esperaría contar con la información correspondiente a las rondas hídricas ya acotadas por parte de las autoridades ambientales o entidades territoriales competentes, como insumo clave para orientar las intervenciones. No obstante, reconociendo que la delimitación no es competencia directa del prestador, podrían plantearse escenarios futuros de colaboración interinstitucional mediante mecanismos de trabajo conjunto o alianzas colaborativas que permitan intervenir de manera coordinada en las rondas de las cuencas y en las fuentes abastecedoras de agua.

Finalmente, en relación con la última inquietud formulada, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 907 de 2019, los soportes de los costos, los indicadores y demás información relacionada con las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deben estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y ser reportados en el Sistema Único de Información (SUI), conforme a las condiciones y plazos definidos por dicha entidad.

Adicionalmente, la Resolución establece que las personas prestadoras deben informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) lo siguiente:

“i. en caso de que la persona prestadora incluya activos relacionados con las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua de que tratan los numerales a) al e) del artículo 3o de la Resolución 0874 de 2018, diferentes a los señalados en la tabla anterior, deberá contar con los soportes correspondientes para su inclusión. Las vidas útiles de dichos activos deberán estar debidamente soportadas por lo menos con tres (3) cotizaciones de proveedores o por la vida útil definida para efectos contables. En el evento en que para un mismo activo exista una vida útil diferente por cada proveedor, se deberá escoger la de mayor plazo. Los anteriores soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ser reportados en el Sistema Único de Información (SUI), en las condiciones y plazos que defina dicha entidad e informados a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".

“ii. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que decidan incluir las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico los soportes de los costos de administración, operación e inversión por dichas inversiones en que han incurrido, dentro del mes siguiente a su incorporación en la tarifa, para efectos de hacer seguimiento a la medida regulatoria contenida en el presente capítulo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.”

En este marco, resulta pertinente aclarar que la Ley 689 de 2001 adicionó un artículo nuevo a la Ley 142 de 1994, indicando que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema único de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, el mencionado artículo agrega que “el sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos: (...) 4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.”

En el mismo sentido el numeral 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece que son funciones, entre otras, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el “Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación

permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos".

Con fundamento en lo anterior, cualquier inquietud relacionada con el reporte de información, su calidad, disponibilidad y pertinencia deberá plantearse directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como administradora del Sistema Único de Información -SUI.

Es de aclarar, que en el marco de lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, “las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”, en el marco de las competencias a estas asignadas.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES ANTONIO COPETE RÍOS

Subdirector de regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

2. Artículo 3 de la Resolución 874 de 2018, relativa a las inversiones ambientales: a) compra y aislamiento de predios; b) proyectos para la recarga de acuíferos; c) restauración; d)_protección y recuperación de rondas de cuencas y fuentes abastecedoras de agua; e) monitoreo del recurso hídrico; y f) pagos por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica.

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