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CONCEPTO 64761 DE 2021

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-005827-2 de 29 de julio de 2021.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la devolución de cobros no autorizados en el marco de la Resolución CRA 294 de 2004[1], modificada por la Resolución CRA 659 de 2013[2], actualmente compiladas en el Titulo 3, Parte 8, Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021[3].

Precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. ¿El cobro por un servicio no prestado que fue facturado por error por parte de la empresa prestadora constituye un caso al cual le es aplicable la regulación establecida en la Resolución CRA 294 de 2004, la cual fue modificada por la Resolución CRA 659 de 2013?”

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1. del artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, “(...) Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos. Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público”. (Negrillas por fuera del texto original).

En este sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994[5] “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. Es esta una prohibición expresa para las personas prestadoras de incluir servicios no prestados.

La norma citada guarda relación con lo dispuesto en el artículo 146 ibídem, que señala que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario. En esa medida, si la misma empresa ha detectado que el cobro realizado proviene de un error de la empresa, debe devolver al usuario los valores que eventualmente haya cancelado, los cuales se constituyen en un cobro no autorizado.

“2. ¿En caso de corresponder a una de las causales para la aplicación de la resolución antes mencionada, cuáles serían los extremos temporales que abarcaría el reconocimiento y devolución de los valores generados por dichos cobros no autorizados?”.

Según lo previsto en el numeral 1.2. del artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, a partir de la constatación de la realización de cobros no autorizados, corresponde a la persona prestadora recalcular de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas y por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado.

“3 ¿Es aplicable en casos de reclamación por dicho concepto y para un suscriptor activo que, la devolución se limite al termino de los últimos 5 periodos de facturación conforme lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994, o puede el solicitante hacerlo en cualquier tiempo y sobre todos los periodos y valores facturados?”.

Es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.8.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, la devolución que deba hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido pago total o parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario. Entendiéndose que se está en presencia de una devolución por vía general, cuando dos o más propietarios, suscriptores o usuarios hayan efectuado el pago del cobro no autorizado, por lo que la persona prestadora deberá devolver la totalidad de los cobros no autorizados a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se haya originado el pago, existentes al momento de la liquidación del monto a devolver, con que se identifique al propietario, suscriptor o usuario en la facturación.

En el evento anterior, si la cuenta contrato o denominación análoga de la facturación de donde se originó el pago del cobro no autorizado no existiere al momento de la liquidación del monto a devolver, ello no será óbice para que el titular de la misma pueda obtener el pago correspondiente por las vías legales y judiciales pertinentes.

Por su parte, si se trata de una actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la devolución de los cobros no autorizados se lleva a cabo atendiendo a las normas previstas en la Ley 142 de 1994 y a las demás que le sean concordantes.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, se indica que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 prevé que “(...) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos en este sentido señala el término dentro del cual deben presentarse las reclamaciones por facturación; sin embargo, no dispone lo relacionado con la devolución de dineros.

Siendo así, respecto de la aplicación de la devolución de cobros no autorizados consagrada en el Titulo 3, Parte 8, Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se precisa que, regulatoriamente, no se ha establecido un término límite para la presentación de la reclamación, así mismo, como quedó dicho líneas atrás, la devolución opera durante el período en que ocurrió el cobro no autorizado.

En este mismo sentido, frente a los límites de la devolución de los cobros no autorizados, se ha pronunciado la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Concepto SSPD-OJ-2005-157, ratificado mediante el concepto SSPD-OJ-2010-213 y, en el Concepto SSPD-OJ- 2011-664, indicando que:

(...) Hay que advertir que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 regula el término dentro del cual deben presentarse las reclamaciones por facturación y no lo relativo a la devolución de dineros. De acuerdo con esta disposición si un usuario presenta una reclamación contra una factura que tenga más de cinco meses de haber sido expedida, tal reclamación debe ser rechazada por extemporánea.

Ahora bien, cuando se esté frente a cualquiera de las previsiones de la Resolución CRA 294 de 2004 no existe límite para hacer la devolución, es decir, dicho reintegro deberá hacerse desde la fecha en que la empresa prestadora aplicó mal la tarifa o durante el período en el que ocurrió el cobro no autorizado, tal como lo señala el artículo 1o de la citada Resolución”.

Según lo señalado en el concepto en cita, en punto a la aplicación de la Resolución CRA 294 de 2004, no aplica el término establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual una vez detectado el error que produjo el cobro no autorizado, la empresa deberá disponer las devoluciones que correspondan por todo el tiempo en que se haya presentado el respectivo error. (...)” [6].

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta lo relacionado con el término de prescripción de las facturas[7].

Para el efecto, se pone de presente que el inciso 3° del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva, según la naturaleza de la persona prestadora. Así mismo, este artículo consagra que la factura expedida por la persona prestadora y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

Sobre esta base, la factura de servicios públicos es considerada como un título ejecutivo, pues, es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, según sea el caso.

Ahora bien, por considerarse la factura de servicios públicos como un título ejecutivo, la prescripción que se aplica es la del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esta es de cinco (5) años, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así, la figura jurídica de la prescripción evita que las obligaciones se tornen inextinguibles, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes[8].

“4 ¿Además de los intereses corrientes a reconocer, la empresa debe también aplicar indexación sobre dichos valores, entendiendo que, sobre el cálculo de la tasa de interés comente ya se encuentra contenida la corrección monetaria señalada?

5 ¿Existe la obligación en el reconocimiento de intereses de mora y a partir de qué momento se generarían?”.

Sobre el particular, la Resolución CRA 943 de 2021 dispone en el literal i) del numeral 1.2. del artículo 1.8.3.1., que en el caso de cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos, el monto a devolver será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en la mencionada resolución, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar.

De otra parte, en el literal ii) Ibídem señala que, en el caso de cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de la metodología tarifaria, el monto a devolver será la diferencia que resulte de aplicar la tarifa correctamente liquidada conforme a lo dispuesto en la regulación tarifaria vigente, frente a lo efectivamente pagado por el suscriptor y/o usuario de la factura cobrada por la persona prestadora, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en la referida resolución, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado.

Ahora bien, respecto de la tasa de interés, el artículo 1.8.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, señala que para efectos del cálculo del monto a devolver en el caso de cobros no autorizados, la persona prestadora deberá reconocer en la devolución al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado, independientemente de si se trata de suscriptores y/o usuarios residenciales o no residenciales, un interés corriente calculado desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectuó el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que de acuerdo con el artículo anterior, el prestador efectúe el abono a la factura o el pago.

Así mismo, dispone que los intereses corrientes se causarán a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado que se encuentren vigentes para el respectivo mes en que se reconocen los intereses. El promedio de las tasas activas del mercado corresponde al interés bancario corriente efectivo

anual, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces.

Finalmente, sobre el saldo en mora, el artículo Ibídem prevé que la persona prestadora pagará a los suscriptores y/o usuarios de la devolución, el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde el momento en que incumpla con el plazo de la devolución filado por la entidad de vigilancia v control o el que resulte de aplicar lo previsto en

el literal a) del numeral 2.1 del artículo 1.8.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento se generaría el interés moratorio.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura".

2. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones".

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".

4. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. Concordante con el Concepto SSPD 105 de 2015.

7. Ver Radicado CRA 2008-211-006047-1 de 26 de agosto de 2008, concordante con el Radicado CRA 2009-211-005158-1 de 5 de octubre de 2009.

8. Ver Concepto SSPD 724 de 2020.

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