CONCEPTO 65701 DE 2011
(Septiembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-004672-2 del 12 de agosto de 2011.
Respetado doctor García:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante esta Comisión consulta relacionada con la micromedición en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Sobre el particular, en primer lugar es importante señalar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Sobre este entendido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.
Así mismo, le informamos que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que son elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por expansión del sistema. El cargo fijo corresponde al costo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso", y por su parte, el cargo por unidad de consumo se refiere al cargo "que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio".
En cumplimiento de las funciones y facultades, dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, expidió en el año 2004 la Resolución CRA 287 (1) "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Dichas normas aplican a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
En la citada resolución, se establece la metodología tarifaria para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de forma separada, y el cálculo de la tarifa correspondiente a cada servicio deberá incluir un cargo fijo, expresado en $/usuario/mes, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
No obstante lo anterior, se debe mencionar que existe una excepción para la instalación de los instrumentos de medición, la cual se encuentra definida en el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001 así:
"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6- de la Resolución CRA N° 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente". (Subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, para aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán incluir en la tarifa un cargo fijo, y un cargo por unidad de consumo que se estimará con base en las <sic> medición del consumo de los macromedidores distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector.
Igualmente, se debe tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que "La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio, La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario." (Subrayado por fuera del texto original).
En consecuencia, si por acción u omisión de la empresa no se han realizado los programas orientados a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 6 de la Ley 373 de 1997, la empresa perderá el derecho a recibir el valor del consumo, sin perjuicio de seguir facturando el cargo fijo, para cada uno de los servicios, el cual se determina con base en los costos medios de administración.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2.004, 318, 327, 345 y 346 de 2.005, y 367 de 2.006.