DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 66511 DE 2011

(Septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-004698-2 del 16 de agosto de 2011

Respetado señor Colorado:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita a esta comisión de regulación dar la definición de conceptos tales como: calidad, cobertura, cantidad, continuidad y costo razonable aplicado a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Sobre el particular, y teniendo en cuenta que conforme con funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación carece de competencia para resolver el asunto planteado en comunicación, a manera de información, y con el fin de colaborar en la orientación sobre su inquietud, nos permitimos hacer la (sic) siguientes referencias normativas:

En cuanto hace referencia al servicio público de aseo, el artículo 1 Decreto 1713 de 2002[1], establece las siguientes definiciones:

"Calidad del servicio de aseo. Se entiende por calidad del servicio público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad, frecuencia y eficiencia a toda la población de conformidad con lo establecido en este decreto; con un debido programa de atención de fallas y emergencias, una atención al usuario completa, precisa y oportuna; un eficiente aprovechamiento y una adecuada disposición de los residuos sólidos; de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, manteniendo limpias las zonas atendidas".

"Continuidad en el servicio de aseo. Es la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes, de acuerdo con la ley".

Para el servicio de acueducto, el Decreto 1515 de 2007 establece en el artículo 2 la siguiente definición:

"Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia.

Frente a las normas que regulan lo referente a calidad del agua, hay que señalar las siguientes disposiciones:

-- Resolución 2115 de 2007 del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), que en su artículo 12, establece los parámetros para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestadores respecto del suministro de agua, establece la definición del IRCA como el índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el consumo Humano (ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de calidad del agua) y además dispone los rangos de riesgo para la salud humana, considerando igualmente importantes el cálculo del IRCA por muestra, y el IRCA mensual como promedio de los IRCA por muestra obtenidos.

-- Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, en su artículo 1 señala que su objeto es establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada.

Dicho decreto, aplica "a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios".

Para efectos regulatorios, la Resolución CRA No. 315 de 2005, "Por medio de la cual se establecen las metodologías para clasificar las personas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de acuerdo con un nivel de riesgo", adopta entre otras las siguientes definiciones:

-- "índice de cobertura nominal del servicio de acueducto del prestador: Es el porcentaje de suscriptores en función del número de domicilios y se calcula de la siguiente manera:

Donde:

ICBNACi = Cobertura nominal de acueducto del prestador

SEACi = Número de suscriptores del servicio de acueducto del prestador en el municipio en el año i.

i = Año de análisis

El número de suscriptores del servicio de acueducto atendidos por el prestador en el municipio o distrito en el año "i", tanto en la zona urbana como en la zona rural, deben estar certificados por el representante legal de la persona prestadora del servicio de acueducto que opera en el municipio.

Di = Número de domicilios existentes en el municipio en el año i. El número de domicilios existentes en el municipio o distrito en el año "i", tanto en la zona urbana como en la zona rural, deben estar certificados por cualquiera de las siguientes entidades: Oficina de Planeación Municipal, Curadurías Urbanas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Este indicador debe evaluarse para la cabecera municipal y para el área rural y el consolidado para el municipio, como la sumatoria de las coberturas de los diferentes prestadores que atiendan en ese municipio”.

--"Índice de cobertura nominal del servicio de alcantarillado del prestador: Es el porcentaje de suscriptores en función del número de domicilios y se calcula de la siguiente manera:

Donde:

iCBNALi = Cobertura nominal de alcantarillado del prestador.

SEACi = Número de suscriptores del servicio de alcantarillado del prestador en el municipio en el año i.

i =Año de análisis.

El número de suscriptores del servicio de alcantarillado atendidos por el prestador en el municipio o distrito en el año "i", tanto en la zona urbana como en la zona rural, deben estar certificados por el representante legal de la persona prestadora del servicio de acueducto que opera en el municipio.

Di = Número de domicilios existentes en el municipio en el año i.

El número de domicilios existentes en el municipio o distrito en el año "i", tanto en la zona urbana como en la zona rural, deben estar certificados por cualquiera de las siguientes entidades: Oficina de Planeación Municipal, Curadurías Urbanas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, o el instituto Geográfico Agustín Codazzi.

La cobertura del municipio será la sumatoria de las coberturas de diferentes prestadores que atiendan en ese municipio".

Por su parte la Resolución No. 1096 de 2000, del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS", en el artículo 21 sobre la definición de parámetros dispone que, "se entenderá por cobertura la relación entre la población que cuenta con el servicio público en cuestión y la población".

En relación con la continuidad del servicio de acueducto, la Resolución CRA 315 de 2005 se refiere al índice de continuidad de acueducto expresando que, en condiciones normales la continuidad debe darse durante las 24 horas del día, sin ninguna clase de interrupción; valor al que deben llegar las personas prestadoras del servicio.

De otra parte, para efectos de la destinación de regalías, el Decreto 1447 de 2010 del Departamento Nacional de Planeación "Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 120 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 modificados por la Ley 1283 de 2009", en su artículo 3 adopta las siguientes definiciones:

"Cobertura de acueducto: Porcentaje de inmuebles residenciales en el municipio o distrito, tanto en la zona urbana como en la zona rural, con acceso al servicio de acueducto sin incluir otras formas de abastecimiento ni conducción del agua.

Agua potable: Agua clasificada "Sin riesgo", es decir en la que la autoridad sanitaria competente certifique que el valor del índice de Riesgo de Calidad de Agua (IRCA) obtenido para cada uno de los meses del año es menor o igual a 5%, según lo exigido en la Resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen.

Cobertura de agua Potable: Porcentaje de inmuebles residenciales con acueducto cuyo suministro de agua potable cumple con la certificación de calidad expedida por la autoridad sanitaria competente.

Cobertura de alcantarillado: Porcentaje de inmuebles residenciales con acceso al servicio de alcantarillado en la zona urbana, y de alcantarillado o pozo séptico en la zona rural del municipio o distrito.

Cobertura de aseo: Porcentaje de inmuebles residenciales en el municipio o distrito, tanto en la zona urbana como en la zona rural, con acceso al servicio de recolección de residuos sólidos.

En relación con el significado de cantidad, entendiendo para el servicio público domiciliario de acueducto, que se hace referencia al valor de los consumos básicos o de subsistencia a los que hace mención el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 para efectos de subsidios, el artículo 1 de la Resolución CRA No. 271 [1] de 2003 dispone en sus definiciones, la del de consumo básico como "el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes".

Para efectos tarifarios, el Decreto 1006 del 15 de junio de 1992 del Departamento Nacional de Planeación, estableció que el cargo por consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado debe determinarse teniendo en cuenta los rangos de consumo básico, complementario y suntuario, señalando en el parágrafo del artículo 1 del decreto ibídem, que las tarifas de cualquiera de los bloques y rangos tarifarios podrán ser objeto de diferenciación por estratos socio-económicos. En este sentido, el consumo básico, es el único que junto con el cargo fijo, son sujeto de subsidio en los estratos subsidiadles, es decir para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 sus tarifas se calculan de acuerdo a ello.

En cuanto al servicio de aseo, en el artículo 3 de la Resolución CRA 351 de 2005 "Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público de aseo", se establece el concepto y formula tarifaria para el cálculo de la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por el suscriptor i, el cual se determina a partir del cálculo de la cantidad de residuos presentados para recolección por suscriptor en el periodo de producción, con la medición de los residuos según el pesaje de éstos en el sitio de disposición final y la distribución de este peso entre los suscriptores del área de prestación del servicio, con base en un factor de ponderación por suscriptor.

Aun cuando la normatividad relacionada con la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, no hace referencia al término costo razonable, se podría entender su inquietud como el costo de referencia para los diferentes componentes de los servicios en cuestión, los cuales se calculan en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas para el efecto, por esta Comisión de Regulación.

De esta manera, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se haría referencia a la Resolución CRA 287, "por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", y que prevé la determinación de unos costos de referencia por actividad para los diferentes componentes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de manera que únicamente se incorporen los costos eficientes y particulares en que efectivamente incurrieron los prestadores para la prestación de estos servicios, entre los cuales se encuentra el Costo Medio de Administración (CMA), que permite la determinación del cargo fijo contenido en la factura de estos servicios, expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento {CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Para el servicio público de aseo, la Resolución CRA 351 de 2005 "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones", incluye el desarrollo de costos techos eficientes asociados a cinco componentes del servicio: i) Costo de comercialización por factura cobrada - CCS; i¡) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas - CBL; iii) Costo de recolección y transporte - CRT; iv) Costo de transporte por tramo excedente - CTE; y v) Costo de tratamiento y disposición final – CDT.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, atentamente.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Decreto 1713 de 2002 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos".

2. "Por lo cual se modifica el Artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No 151 de 2001".

×