CONCEPTO 20250300067971 DE 2025
(mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2025-321-005810-2 del 12 de mayo de 2025.
Respetado Doctor XXXXX,
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita:
"...me permito presentar de manera atenta el acompañamiento político e institucional a la solicitud elevada por la señora Karen Yulieth Torrijos Devia, gerente de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Belén - SERVIBELÉN E.S.P., mediante el oficio ESSPB.GD-MCO-04-2025-046 del 7 de abril de 2025.
En dicha comunicación, la empresa solicita concepto de viabilidad respecto a la aplicación gradual de las tarifas de acueducto y alcantarillado, conforme a la Resolución CRA 943 de 2021, en el marco de su calidad como empresa sin ánimo de lucro y prestadora de servicios públicos domiciliarios en el municipio de Belén, Boyacá.
Dada la importancia social y económica de la prestación de estos servicios y la necesidad de garantizar el equilibrio entre la sostenibilidad financiera del prestador y la capacidad de pago de los usuarios más vulnerables, solicito comedidamente que dicha petición sea atendida con la mayor celeridad posible por parte de esa honorable Comisión..."
Al respecto de su solicitud, le indicamos que las peticiones remitidas por la señora XXXXX mediante el oficio ESSPB.GD-MCO-04-2025-046 del 7 de abril de 2025, fueron recibidas en esta entidad y radicadas bajo el consecutivo CRA 2025-321-004583-2 del 7 de abril de 2025. Estas peticiones recibieron trámite en los términos del numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].
En la citada comunicación, la señora XXXXX presentó las siguientes solicitudes:
“...
PETICIONES
1- ¿Es obligatorio para la empresa Solidaria de Servicios Públicos de Belén “SERVIBELEN” E.S.P., como prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, realizar la aplicación del estudio tarifario en cumplimiento de la resolución compilada CRA 943 de 2021 (825 de 2017 y 853 de 2018)?
2- ¿Qué pasa si la empresa no se cumple con la normatividad tarifaria expedida por la CRA para el incremento de tarifas?
3- ¿Es posible, que se pueda proceder a la aplicación de estudio tarifario de manera gradual en el municipio, con el fin de no afectar la economía de los usuarios? ¿De ser posible, cuál sería el trámite a desarrollar para tal fin?
4- ¿La aplicación del nuevo estudio tarifario debe estar supeditado la asignación de recursos por parte del municipio, en lo concerniente a subsidios, o la misma es autonomía de la empresa de prestación de servicios?
5- ¿Es obligatorio el giro de recursos por parte del municipio, correspondientes a subsidios para los servicios de A.A.A?
6- ¿Qué puede pasar legalmente, si el municipio se abstiene de girar recursos por concepto de subsidios?
7- ¿El municipio tiene alguna obligación legal de firmar contrato con empresa prestadora de servicios públicos de A.A.A.?
8- ¿Qué sucede legalmente si el municipio, no firmado contrato para la prestación de los servicios de A.A.A.?
9- ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar el municipio para la firma de contrato, si en el municipio hay dos empresas creadas, (1 en funcionamiento SERVIBELEN E.S.P., quien ha venido prestando los servicios desde el año 2003 a la fecha; y la otra de solo documentación de creación)?...”
Al respecto, es necesario señalar que acorde con el Decreto 2883 de 2007, esta entidad emitió concepto mediante radicados CRA 2025-020-004712-1 del 25 de abril de 2025, 2025-020-004711-1 del 25 de abril de 2025 y 2025-020-006582-1 del 16 de mayo de 2025 de la siguiente forma:
1. Por medio del oficio con radicado CRA 2025-020-004712-1 del 25 de abril de 2025 se informó a la peticionaria que esta Comisión de Regulación daría respuesta a los puntos 1, 2, 3 y 4 y procedió a dar traslado por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de los puntos 5, 6, 7, 8 y 9:
"...En cuanto a las solicitudes relacionadas con los puntos uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4), le informamos que serán resueltas por esta Comisión en los términos del numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].
En relación con los puntos cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de su comunicación, resulta conveniente indicar que, en razón de las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), establecidas principalmente en los artículos 73[1] y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Entidad pronunciarse sobre el asunto objeto de su comunicación.
Por lo anterior y, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, me permito informarle que los puntos 5, 6, 7, 8 y 9 punto han sido trasladados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, en uso de sus facultades legales, atiendan su requerimiento en lo que respecta a su competencia.”
2. Así las cosas, mediante el oficio con radicado CRA 2025-020-004711-1 del 25 de abril de 2025, se realizó el respectivo traslado parcial de las peticiones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como se cita a continuación.
"...Para lo de su competencia y fines pertinentes, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], adjunto al presente damos traslado de la comunicación del asunto, remitida por la señora xxxxx representante legal de la EMPRESA SOLIDARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BELÉN SERVIBELEN E.S.P., la cual realiza solicitud en cuanto a:
“5- ¿Es obligatorio el giro de recursos por parte del municipio, correspondientes a subsidios para los servicios de A.A.A?
6- ¿Qué puede pasar legalmente, si el municipio se abstiene de girar recursos por concepto de subsidios?
7- ¿El municipio tiene alguna obligación legal de firmar contrato con empresa prestadora de servicios públicos de A.A.A.?
8- ¿Qué sucede legalmente si el municipio, no firmado contrato para la prestación de los servicios de A.A.A.?
9- ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar el municipio para la firma de contrato, si en el municipio hay dos empresas creadas, (1 en funcionamiento SERVIBELEN E.S.P., quien ha venido prestando los servicios desde el año 2003 a la fecha; y la otra de solo documentación de creación)?"..."
3. Finalmente, por medio del oficio con radicado CRA 2025-020-006582-1 del 16 de mayo de 2025 se dio respuesta a las peticiones sobre las cuales debido a sus funciones y facultades esta comisión tiene competencia, en los siguientes términos:
“(...)
De igual manera, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 28[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le informamos que los conceptos aquí emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, respecto a sus peticiones le indicamos lo siguiente:
1. Previo a dar respuesta a su primera consulta, resulta pertinente tener en cuenta los siguientes antecedentes:
Como primera medida, el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos en Colombia, dispone que el estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otros objetivos, para asegurar la prestación eficiente de dichos servicios.
Por previsión expresa del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que dicha Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En concordancia con lo anterior, la misma Ley prevé en el numeral 14.18 del artículo 14 que se entiende por regulación de los servicios públicos domiciliarios la facultad de dictar normas de carácter general o particular, con el fin de someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos.
Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 define los regímenes de libertad regulada y libertad vigilada en los siguientes términos:
“14.10. Libertad Regulada. Régimen de tarifas mediante la cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad Vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas en esta materia”.
En este contexto, y de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la mencionada Ley, el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
De igual manera, se debe mencionar que el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley ídem, establece como función de las comisiones de regulación “Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o de libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de las tarifas”.
En consonancia con lo anterior, se debe mencionar que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen regulatorio de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad. Así, el numeral 1 del artículo ídem, precisa que: “Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (Subrayado fuera del texto original).
Es necesario mencionar que esta Comisión de Regulación, mediante la Resolución CRA 03[4] de 1997 hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, y compilada en la Resolución CRA 943[5] de 2021, adoptó para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el Régimen de Regulación de Tarifas, precisando:
“Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal”.
En tal sentido, la CRA ha establecido como régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el de libertad regulada, en los términos definidos en el mencionado numeral 14.10 de la Ley 142 de 1994. Bajo este régimen a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de los usuarios en el Área de Prestación de Servicios, las cuales serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.
De acuerdo con todo lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su consulta, se precisa que en ejercicio de sus funciones y facultades, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 825 de 2017 y 853 de 2018, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, las cuales establecen la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que prestan el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan y la
metodología tarifaria para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atienden en municipios de hasta 5000 suscriptores en áreas urbanas, centros poblados rurales, esquemas de prestación en zonas de difícil acceso y regionales. Así, a partir de estas metodologías tarifarias y las fórmulas contenidas en ellas, todos los prestadores del territorio nacional sin excepción alguna y sujetos a su ámbito de aplicación deberán establecer el cálculo de los costos de referencia para los diferentes componentes de la prestación de estos servicios.
En consecuencia, la empresa Solidaria de Servicios Públicos de Belén SERVIBELEN E.S.P, como prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, está obligada a aplicar íntegramente las metodologías tarifarias definidas en las Resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 853 de 2018 (compiladas en la CRA 943 de 2021) para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
2. Con respecto a la consulta dos (2), relacionada con el no cumplimiento de la normatividad para el incremento de tarifas, es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene entre otras funciones la prevista en el numeral 73.11 conforme la cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;
En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014[6] y CRA 825 de 2017[7], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.
Se debe tener en cuenta que debido a que las fórmulas tarifarias son de carácter general, es decir, que aplica para todos los prestadores sujetos a su ámbito de aplicación, cada prestador con su propia información realiza el cálculo de los costos económicos de referencia aplicando lo que se establece en las metodologías tarifarias, por lo que las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado pueden varían para cada prestador dependiendo de las condiciones particulares de costos y consumo de agua en las áreas de prestación atendida.
Ahora bien, se precisa que, una vez establecidos los costos económicos de prestación, las empresas podrán actualizar estos costos por indexación o por un paso directo.
La indexación se realiza en concordancia con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".
Para el caso de los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que el índice a considerar es el Índice de Precios al Consumidor - IPC y que se exceptúan de la indexación los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT)[8].
Quiere decir lo anterior, que la tarifa adoptada por Entidad Tarifaria Local puede indexarse, es decir, mantener actualizado su poder adquisitivo en el tiempo, sin que esta situación implique una modificación de la tarifa ya adoptada inicialmente a partir de los costos de referencia calculados por los prestadores, lo anterior, solo en el caso que el IPC presente una variación de por lo menos, un tres por ciento (3%).
Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994[9], puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad considerando que dicho ajuste no impacte de manera significativa a los usuarios
Adicionalmente, cada prestador tiene definidas sus políticas y reglamentos en materia tarifaria y por ende la adopción por parte de la Entidad Tarifaria Local de las actualizaciones por IPC para las tarifas que ya fueron definidas y adoptadas por dicho estamento corresponden a una decisión interna dependiendo del manejo que en dicho prestador tenga establecido.
Así las cosas, frente a su inquietud "... ¿Qué pasa si la empresa no se cumple con la normatividad tarifaria expedida por la CRA para el incremento de tarifas?...” se informa que, de acuerdo con lo manifestado anteriormente, la regulación establece los casos en los cuales las personas prestadores pueden realizar los ajustes tarifarios; asimismo, aunque es potestad del prestador, es importante que dichos ajustes no impacten significativamente a los usuarios.
Ahora bien, es pertinente mencionar que, si la consulta del prestador se refiere al caso en el cual la empresa SERVIBELEN E.S.P. no cumpla con la metodología tarifaria expedida por la CRA, específicamente el no cumplimiento de las fórmulas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), podrá dejar sin efecto las estructuras tarifarias establecidas por el prestador en su estudio de costos y ordenar su corrección, podrá imponer multas proporcionales a los cobros derivados de la aplicación incorrecta y suspender temporalmente el cobro o la prestación del servicio en los casos más graves de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 142 de 1994.
3. Por su parte, con relación a la tercera consulta le indicamos que los únicos mecanismos de aplicación gradual que contempla la regulación vigente están relacionados con las actualizaciones contempladas en el apartado anterior. El marco tarifario actual compilado en la Resolución 943 de 2021, establece que se debe realizar un único estudio de costos de referencia por etapa tarifaria, el cual debe calcularse con la información de cada prestador y aplicarse forma integral. No existe por lo tanto norma que autorice o permita la implementación de forma gradual o progresiva de las fórmulas tarifarias.
4. En relación con su última inquietud, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
De igual manera, conforme el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes”.
En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación dispuso como metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia los servicios de acueducto y alcantarillado las Resoluciones CRA 688 de 2014[10] y CRA 825 de 2017[11] (ambas normas se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021), las cuales aplican para el caso de la primera a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana y la segunda a prestadores que atienden menos de 5.000 suscritores en el área urbana y áreas rurales independiente del número de suscriptores. Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.
Ahora bien, los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias se aplican a los usuarios de todos los estratos y usos que son atendidos por un prestador. La diferencia entre el costo económico de referencia, que es el valor de la tarifa del servicio y el valor que cada usuario paga por este servicio está constituida por el criterio de solidaridad y redistribución contenido en el Numeral 87.3 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual se cita a continuación:
“87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”
En este sentido, para determinar el valor a pagar por cada usuario se debe tener en cuenta que este criterio tarifario hace referencia a que son objeto de subsidios los usuarios de estratos bajos (1 - Bajo - Bajo; 2 - Bajo; 3 - Medio - Bajo), y que los fondos de solidaridad se nutren de recursos provenientes de los usuarios de estratos altos (5 - Medio Alto; 6 - Alto), y de los usos comerciales e industriales, para el caso de los usuarios pertenecientes al estrato 4 y al uso oficial su factura no es objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario.
En la práctica, la Ley 142 de 1994, en su artículo 89, establece que es obligación de los Concejos municipales crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Estos fondos, a su vez, fueron reglamentados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por el Decreto 565 de 1996, el cual precisó la naturaleza de los mismos en los siguientes términos:
“Artículo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.”
Así las cosas, teniendo en cuenta que las metodologías tarifarias expedidas por la CRA determinan las fórmulas para realizar el cálculo de los costos económicos de referencia y que es obligación de los Concejos municipales crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y así mismo los porcentajes de aportes solidarios de los cuales se financiarán estos fondos, la aplicación de un estudio tarifario no está supeditado a la asignación de recursos por parte del municipio para los subsidios.
(...)"
Cordialmente,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
[1] Sustituido por artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[1] Sustituido por artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
1. Artículo 73. Funciones y facultades generales.
2. Sustituido por artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
3. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el "derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."
4. “Por el cual se reglamenta el Régimen de Libertad Regulada para la fijación de tarifas de acueducto y se definen los procedimientos a seguir por las entidades prestadoras de estos servicios para aplicar e informar variaciones tarifarias”.
5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
6. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.
7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.
8. En cuanto a los Costos Medios Generados por Tasas de uso para Acueducto y Retributivas para Alcantarillado deben corresponder a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021. De esta manera, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, el valor a incorporar en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por concepto de CMT y facturado a los suscriptores, deberá ser estimado por el prestador de forma anual vencida, las cuales dependen de la factura de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador. Igualmente, se precisa que dicho componente se debe expresar en valores corrientes de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador.
9. De manera particular, el criterio de suficiencia financiera es definido en el numeral 87.4 del artículo citado anteriormente, así:
"87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”
10. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
11. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.