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CONCEPTO 68211 DE 2019

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-002330-2 de 6 de marzo de 2019.

Respetado señor Larrea:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de Interrogantes relacionados con la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 688 de 2014(1).

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. Después de ser aprobado por la Junta Directiva el estudio tarifario, el cual ya fue objeto de revisión por parte de la CRA y de que este prestador realizara las correcciones sugeridas por esa misma entidad (CRA), previa remisión del mismo y de hacer socialización de las tarifas según lo reglamentado, ¿es posible realizar una disminución de la tarifa de acueducto y alcantarillado, basados en las peticiones de los usuarios de estos servicios públicos domiciliarios, dadas las condiciones de la poca capacidad de pago entre los usuarios de los estratos 1,2 y 3?”

Al respecto, el artículo 111 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 111. Esquema de regulación. El costo resultante de la aplicación de la metodología definida en la presente resolución será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en la presente resolución”.

De otra parte, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 864 de 2018 (2), la cual tiene por objeto establecer las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y del servicio público de aseo, y establecer algunas disposiciones para la aplicación de las metodologías tarifarias generales de estos servicios públicos por parte de las personas prestadoras.

Así las cosas, la metodología tarifaria vigente definida en la Resolución CRA 688 de 2014, previó la posibilidad de definir un menor valor al costo resultante de la aplicación de la misma, situación que debió considerar el prestador al inicio de la aplicación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; razón por la cual, si el prestador estima que requiere modificar las tarifas que fueron aprobadas por la entidad tarifaria local y que ya han sido cobradas a sus suscriptores, le corresponde cumplir el trámite definido para ello en la Resolución CRA 864 de 2018.

“2. Teniendo de presente que el Municipio de Urrao Antioquia ha venido otorgando subsidios para los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (Estrato 1, 50%; Estrato 2, 40%; Estrato 3, 15%), en los porcentajes que este ente territorial alcanza a aportar de su presupuesto, de acuerdo a los lineamientos legales, ¿los usuarios de estos servicios pueden ser subsidiados adicionalmente por Empresas Publicas (sic) de Urrao E.S.P., con los recursos de su unidad de negocio independiente de generación de energía que esta entidad actualmente recauda?”

Sobre el particular, el artículo 368 de la Constitución Política establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Esa disposición constitucional fue desarrollada por el numeral 29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que define el subsidio como la “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe". Así mismo, el numeral 6 del artículo 99 de la ley ibídem consagra: “La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. (...).”

Adicionalmente, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(3), señala que, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. A su vez el Decreto 1077 de 201 establece en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 3, la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

En consecuencia, los subsidios a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deben aplicarse de acuerdo con el marco normativo mencionado. Se precisa que no puede considerarse “subsidio”, la disminución de la tarifa cobrada a los suscriptores financiada con recursos de otra unidad de negocio, como la que menciona en su consulta.

“3. En la expresión de tarifas techo y piso, conocidas por sus mínimos y máximos valores determinados por las resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 844 de 2018 que aplica a pequeños prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ¿es posible dicha aplicación similar, para los prestadores de estos servicios, como es el caso de las Empresas Publicas de Urrao E.S.P., la cual se clasifica como gran prestador?"

La Resolución CRA 688 de 2014 aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2013 y la Resolución CRA 825 de 2017(4) aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos en mención, que a 31 de diciembre de 2013 atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que atiendan en áreas rurales, independientemente del número de suscriptores.

Por lo tanto, le corresponde al prestador aplicar la metodología tarifaria vigente de acuerdo con las condiciones antes señaladas, por lo que un prestador que a 31 de diciembre de 2013 contara con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, no puede aplicar la metodología contenida en la Resolución CRA 825 de 2017.

"4. Que por otra parte, en el programa de gobierno “UNIDOS POR URRAO", presentado por el señor Alcalde Municipal HERBERT HENRY HOLGUÍN DIAZ, en sus propuestas y programas a implementar para el desarrollo municipal, en lo correspondiente al numeral 8 que tiene por título Servicios Públicos para una mejora calidad de vida, se tiene el siguiente ítem:

Revisar las tarifas de los servicios públicos cobradas en el Municipio, pues uno de los fines fundamentales del estado es la prestación de los servicios públicos a la población v no la pretensión de rentabilidad financiera por desarrollar su objeto social."

Las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y las regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, independientemente de las competencias de los alcaldes. Las tarifas aplicadas por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deben corresponder al resultado de la aplicación de las metodologías tarifarias vigentes expedidas por esta entidad.

Finalmente, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de las funciones asignadas en la Ley 142 de 1994, “(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados:

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

2. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifadas".

3. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

5. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

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