CONCEPTO 70111 DE 2010
(noviembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref.: Su comunicación con radicado CRA N“ 2010-321-005733-2, de fecha: 09 de noviembre de 2010.
Respetados señores:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remiten reclamación y derecho de petición de interés general, en relación con la aplicación de tarifas del servicio público domiciliario de acueducto.
Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes o comentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos promoverla entre quienes presten servicios públicos para que fas operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo anterior, esta comisión carece de competencia para tomar acciones sobre las reclamaciones presentadas en la comunicación.
En ese contexto, realizamos las siguientes anotaciones en relación con las preguntas formuladas:
"(...) Solicitamos se nos informe si la asociación de suscriptores del servicio de acueducto de la vereda de Chacua ESP o tas denominadas aguas de chacua presentó ante la CRA el estudio para la fijación y la regulación de la tarifa del servicio de Acueducto." (sic).
Al respecto, nos permitimos informarle que la Asociación de Suscriptores del Acueducto de ia Vereda de Chacua, Aguas de Chacua, presentó a esta Unidad Administrativa, copia del estudio de costos y tarifas para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en la vereda Chacua y García del municipio de Sibaté (Cundinamarca). Dicho documento fue radicado en las dependencias de la Comisión con el número 2010-321-004211-2, de fecha: 27 de agosto de 2010 (oficio con radicado de la Asociación: ASOMAC-0047-10 del 24 de agosto de 2010).
No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que los estudios de costos, al igual que las tarifas resultantes de su aplicación, se oficializan con el reporte al Sistema Único de Información -SUI, a través del sitio web dispuesto para ello: www.sui.gov.co así como con el cumplimiento del procedimiento indicado en la Resolución CRA N° 403 de 2006. La circular que contiene las instrucciones de reparte de información al SUI en la opción MOVET, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es la Circular Conjunta SSPD- CRA No. 004 de 2006.
"2. Solicitamos se nos informe si la CRA emitió alguna resolución o acto administrativo regulando y autorizando el cobro de agua por parte de Aguas De Chacua a los vecinos y usuarios del Barrio García y la Vereda De Chacua del Municipio" (sic).
Sobre el particular, le informamos que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N" 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; las cuales y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA, que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se encuentran contenidas en la Resolución CRA N" 287 de 2004, "Por ia cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".
Adícionalmente, debeprecisarseque no es competencia de esta Unidad Administrativa intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas de los citados servicios.
"3. Solicitamos se nos informe cual es la resolución o decreto que establece los niveles de consumo y la tabla en que se determinan los topes. Como son: consumo básico, complementario y suntuario. Favor informarnos dicha tabla en materia de acueducto." (sic).
El artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA N° 151 de 2001, establece para el servicio público domiciliario de acueducto, lo siguiente:
"Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m1 y 40 mensuales.
Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayar a 40 m3 mensuales." "4, Solicitamos se nos informe si una empresa o una Asociación que preste el servicio público de acueducto, puede y esta facultada para hacer incrementos mensuales del orden del doscientos por ciento (200%) o eventualmente se nos informe cual es el máximo incremento que permite la ley." (sic).
"5. También solicitamos se nos informe si una asociación de suscriptores de Acueducto o esencialmente una Asamblea General de socios o Asociados, puede aprobar las tarifas básicas para el cobro del acueducto." (síc).
Las preguntas 4 y 5 serán atendidas en una sola respuesta, en los siguientes términos:
El artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA N° 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA N' 271 de 2003, establece respecto de la "Entidad tarifaria loca!" lo siguiente:
"Entidad tarifaria local. Es la persona natura, a jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o lo Junta a que hace referencia el inciso 6° del articulo 6 de la Ley 142 de 1994;
La junta directiva de la persona prestadora, a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos
a) o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación defseryiciq sea glQunq de los prestadores señglgdos en el articulo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas." (Subrayado por fuera del texto original).
Ahora bien, en relación con las variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en las tarifas de los citados servicios, es preciso anotar que las mismas pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:
Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Par lo que se entiende que es decisión discrecional de la Entidad tarifaria local cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio, el realizar la aplicación de la actualización tarifaria y de acuerdoconlodispuestoenlaley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico.
Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: Estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA No. 271 de 2003. Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. Se aclara que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.
Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos v categorías contribuyentes: El alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, 1151 de 2007 y en los decretos reglamentarios (565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005). Estos recursos pueden generar variaciones en las tarifas de acuerdo con los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida.
Finalmente, por tratarse de reclamaciones relativas a la facturación del servicio público domiciliario de acueducto, damos traslado de su comunicación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para lo de su competencia y fines pertinentes. Dicha entidad es la encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; con forme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Del mismo modo podrá contactarse ai teléfono en Bogotá (+1) 69130 06, a la línea gratuita nacional 01 8000 910 305 o dirigir sus inquietudes al correo electrónico sspd@superservic¡os(gov.co.
Le recordamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordarte con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)