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CONCEPTO 72641 DE 2017

(Diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-009701-2 de 3 de noviembre de 2017. Respetada doctora Reina:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto en la que presenta las siguientes inquietudes sobre la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 en el marco de lo dispuesto en el Decreto 596 de 2016, que serán abordadas en el orden por usted sugerido, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Cuando se presentan cambios en el reporte de toneladas efectivamente aprovechadas, entre un periodo de facturación y otro, “Se solicita aclaración si en este escenario aplica retroactividadpara el recálculo de tarifas de varios meses anteriores, ajuste de facturación ya expedida de esos meses, reproceso en la determinación de recursos transferidos a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento por la inclusión de toneladas retroactivas y, en especial, la forma de determinación del recaudo mensual por comercialización CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados y no aforados, según lo establecido en la Resolución 779 de 2016, ya que el recaudo total de comercialización CCS de meses anteriores ya fue distribuido entre las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que reportaron oportunamente la información de toneladas aprovechadas y usuarios al SUI, dado que al ser este un valor fijo por suscriptor no depende de las nuevas toneladas reportadas, aunado lo anterior, a que el prestador del servicio de recolección y transporte de residuos no aprovechables no tiene la facultad para realizar retención de recursos o cruce de cuentas por este efecto” (Sic).

R/. En relación con sus preguntas y los ejercicios planteados en la comunicación, la regulación tarifaria vigente, en especial el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, estableció que el incremento del 30% del CCS se debe cobrar a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables; y las reglas para la distribución de los recursos recaudado por dicho concepto entre las personas prestadoras de residuos sólidos aprovechables y no aprovechables, se establecen en la Resolución CRA 779 de 2016.

Ahora bien, la Circular Conjunta 01 de 2017 aclaró que este incremento en el CCS se “activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito", (,..)y“la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizare! cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI(2)”.

No obstante lo anterior, también en la misma Circular se aclara que: "toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015” (Negrilla fuera del texto original).

Por otra parte, frente al cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas es importante recordar que el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define que: "Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior, (...)"; es decir, que para el cálculo del primer semestre del año 2017 (enero-junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2016 Qulio - diciembre) y así sucesivamente.

No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1o del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015.

Cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 40 de la citada Resolución.

Por su parte, la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA estableció que: “Esto último implica que, con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017(3)

Se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el articulo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj. Por ejemplo:

i) Para aquellas personas prestadoras que tienen reportado al menos un mes asociado al semestre de julio a diciembre de 2016, se deberá usar dicha información para definir el QAj y el mismo quedará fijo hasta junio de 2017;

ii) Para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso se deberá tomar dicha información para estimar el QAj asociado, y mes a mes incluir para el cálculo promedio la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual el QAj quedará fijo para el siguiente semestre”.

Por consiguiente, en el escenario del reporte de información nueva o de la corrección de información reportada al SUI por parte de la persona prestadora de aprovechamiento, para los meses empleados en la estimación del promedio semestral de toneladas efectivamente aprovechadas que está siendo empleado para facturación, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá recalcular el QAj y consigo el TRA.

2. "Se propone la definición de un periodo máximo de reporte de datos de meses anteriores o aplicación de retroactivi dad para la reliquidación de tarifas, facturación y transferencia de recursos, dado que de lo contrario se genera la posibilidad de un número indeterminado de reprocesos mencionados por los ajustes que se puedan derivar por reporte inoportuno de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento para uno o varios meses” (Sic).

R/. En relación con los términos y plazos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento debe realizar el reporte de información, están establecidos por el artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, así: “para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de que trata el artículo 2.3.2.5.2.3.1. del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, se requiere de tres fuentes de información que deberán ser reportadas al Sistema Único de Información (SUI), dentro de los primeros tres (3) días del mes, correspondiente al mes inmediatamente anterior (...)”. Así mismo, en el parágrafo 2 del citado artículo, se establece que: “el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente”.

No obstante, se recuerda que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras tienen derecho a “cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores” al cabo de un periodo de cinco meses después de prestado el servicio y haberse facturado el mismo.

3. “¿Cómo debe proceder la persona prestadora de no aprovechables cuando el reporte en el SUI presenta un valor total de toneladas sin desagregación de datos de las toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor no aforado – TRA o toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor aforado – TAFA, y sin determinar ios usuarios aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) para efectos de cálculo de tarifas finales a los suscriptores e inclusión de, cobro en la misma de las actividades de aprovechamiento? ¿No se debe tener en cuenta información de aprovechamiento para el cálculo de tarifas hasta que las variables para el cálculo se encuentren definidas y detalladas en toneladas efectivamente no aforadas y aforadas en el reporte del SUI, así como los suscriptores aforados, para evitar afectaciones en el cobro del servicio a los usuarios por información que no se encuentra disponible para que la persona prestadora de no aprovechables pueda calcularla tarifa final del servicio público de aseo?”

Rl. En relación con las toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor aforado, la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA, estableció:

“Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) y Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA) (Especialmente las organizaciones que atienden Multiusuaríos y Grandes Generadores - GG): Estas variables son requisitos indispensables para la facturación del VBA, cuando las personas prestadoras atiendan a este tipo de usuarios. En todo caso, un suscriptor aforado de residuos sólidos no aprovechables, no necesariamente corresponde a un suscriptor aforado de residuos aprovechables.

En este sentido, la normatividad vigente en relación con la asignación de la condición de usuario aforado está definida en el capítulo 4 de la sección 4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la cual establece condiciones de solicitud, realización de aforo y distribución de producción, sin discriminar entre aforo de residuos aprovechables y no aprovechables. Por ello, la clasificación de usuario como aforado responde a un procedimiento regulado entre la persona prestadora de la actividad y el usuario correspondiente, y no al facturador del servicio público de aseo" (Subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, la clasificación de usuario como aforado para la actividad de aprovechamiento corresponde a un procedimiento regulado entre la persona prestadora de esta actividad y el usuario, por lo tanto, si las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no reportan tener suscriptores aforados, a todos los suscriptores del municipio se les liquidará la tarifa de aprovechamiento con base en las TRA (Toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor no aforado).

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

2. Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.

3. “Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores”.

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