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CONCEPTO 73181 DE 2020

(mayo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004755-2 del 15 de abril de 2020.

<INFORMACIÓN RESERVADA>

Hemos recibido la comunicación con número y fecha del asunto mediante el cual solicita se le resuelvan algunas inquietudes relacionadas con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo considerando la emergencia sanitaria [1] generada por el coronavirus COVID-19, las cuales serán atendidas en el mismo orden propuesto.

Se precisa que de acuerdo con el artículo 28 [2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. “(...) ¿En vista de que el mayor porcentaje de los establecimientos de comercio e industriales, cercanos a un 85% del país, se encuentran cerrados (equivalente a un estado de desocupación por no tener producción de residuos sólidos ordinarios), podrían los prestadores del servicio público domiciliario de aseo, dar a estos establecimientos el tratamiento tarifario de inmuebles desocupados?”

Las personas prestadoras que atiendan el servicio de aseo en municipios que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de alguno de los marcos tarifarios vigentes, podrán aplicar las tarifas respectivas a los suscriptores que acrediten estar desocupados según lo establecido, ya sea en el artículo 37 de la Resolución CRA 315 de 2005, artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015 [3], o el artículo 172 de la Resolución CRA 853 de 2018 [4] según el caso. En este entendido el prestador deberá considerar lo siguiente:

“(…) Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.”

Considerado lo anterior, una vez remitido al menos uno (1) de los documentos mencionados anteriormente, la persona prestadora podrá aplicar la tarifa de inmueble desocupado al suscriptor que lo solicite.

Sin embargo, esta Comisión de Regulación se encuentra analizando que medidas regulatorias adicionales se requieran para que tanto los usuarios como las personas prestadoras del servicio público de aseo puedan enfrentar las consecuencias generadas por la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. Es así como lo invitamos a mantenerse informado a través de la página web de la Entidad, medio por el cual se estará informando a la ciudadanía sobre nuevos desarrollos regulatorios.

2. “(...) ¿En vista de que el mayor porcentaje de los establecimientos de comercio e industriales, cercanos a un 85% del país, se encuentran cerrados (equivalente a un estado de desocupación por no tener consumo de agua potable y no vertimiento de residuos líquidos), podrían los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, aceptar por mutuo acuerdo la suspensión temporal de los servicios?.”

Al respecto, debe mencionarse que conformidad con el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.5.20. del Decreto 1077 [5] de 2015 podrá suspenderse el servicio de “común acuerdo”, cuando lo solicite el suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados y de la misma manera podrán las partes terminar el contrato.

Ahora bien, se debe mencionar que en el inciso 1° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se establecen:

“Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.6.29. del decreto citado, precisa las condiciones para restablecer el servicio a un inmueble al que se ha suspendido la prestación del servicio de acueducto precisando que para ello es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, frente a una solicitud expresa de parte del suscriptor o usuario del servicio de la suspensión del servicio, el prestador una vez aceptada la misma, deberá adelantar las acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la suspensión de acuerdo con lo indicado en la Resolución CRA 424 de 2007 y en consecuencia en su debido momento realizar el restablecimiento de los derechos del suscriptor o usuario con la reinstalación del servicio cuando las condiciones así lo permitan.

En todo caso, cuando a un inmueble se la ha suspendido la prestación del servicio, debe tenerse presente que el suscriptor y/o usuario no se exime del pago del cargo fijo, en tal sentido, la Honorable Corte Constitucional [6] se ha pronunciado en diversas oportunidades, en el sentido de reiterar que en la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero, la cual tiene como finalidad contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 Constitución Política). De igual forma, la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada en el régimen de los servicios públicos.

En adición a lo anterior y acerca de los costos fijos, la Corte Constitucional ha sostenido que los mismos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, en consecuencia, están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, esta Corporación afirmó que:

“La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.”

De esta manera, aun cuando se trate de suspensión de común acuerdo del servicio público, procede plenamente el cobro del cargo fijo, toda vez que el usuario solo se exoneraría de su pago en los casos de falla de la prestación del servicio, como bien lo ha establecido la referida ley.

3. “(...) ¿Si un usuario, en virtud del concepto anterior, solicita a un prestador de acueducto la suspensión temporal del servicio y esta es aceptada, es factible que el prestador una vez terminada la suspensión temporal no realice el cobro de reconexión del servicio, en concordancia con lo establecido en la Resolución CRA 911 de 2020?”

Al respecto se debe precisar que las medidas regulatorias de la Resolución CRA 911 de 2020 son encaminadas en su aplicación a los suscriptores y/o usuarios residenciales, luego un suscriptor o usuario comercial o industrial como el mencionado en su consulta, no es objeto de aplicación de estas medidas, de manera que las acciones de reinstalación del servicio se deberán implementar de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 424 de 2007.

4. “(…) ¿Por trascendencia y coherencia con la Resolución CRA 911, el inicio de la aplicación de los resultados tarifarios del servicio de aseo obtenidos en el desarrollo metodológico de la Resolución CRA 853 y sus modificatorias, que prevén incrementos tarifarios en el servicio de aseo, será aplazado?”

Precisamos que como lo establece el parágrafo 2 del artículo 175 de la Resolución CRA 853 de 2018: “(...) Las personas prestadoras deberán aplicar las tarifas resultantes de las metodologías contenidas en el presente acto administrativo, a más tardar el 1° de julio de 2020” (negrilla fuera del texto original). Es decir, las personas prestadoras podrán decidir el momento de aplicación de las tarifas resultantes del marco tarifario en mención, siempre y cuando esta fecha no exceda el 1° de julio de 2020.

Ahora bien, la Resolución CRA 911 de 2020 [7] no establece modificaciones al marco tarifario contenido en la Resolución CRA 853 de 2018, por tanto, el plazo establecido en el artículo 175 de la resolución ibídem sigue siendo el mismo.

Sin embargo, como se mencionó anteriormente, esta Comisión de Regulación se encuentra analizando que medidas regulatorias adicionales se requieren en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, por tanto, su consulta será analizada en dicho contexto.

Finalmente, le recordamos que, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”

2. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

3. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

4. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones” - Modificada por la Resolución CRA 883 de 2019 y aclarada por la Resolución CRA 892 de 2019

5. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

6. Sentencia C-580 de 1992, Corte Constitucional.

7. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

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