CONCEPTO 74911 DE 2025
(junio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Señores
XXXXX
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-006033-2 del 17 de mayo de 2025.
Respetado señor:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual solicita aclaración sobre lo siguiente:
"(...) que mecanismos y que entidad regula la tarifa de agua potable de un parque Industrial. Actualmente una de nuestras sedes regionales ubica en Cali, en el Municipio de Palmira, opera dentro del PARQUE INDUSTRIAL LA MAGDALENA (Km. 1 Aeropuerto-Cencar Lote B Parcelación La Magdalena-Palmaseca. Esta zona no tiene servicio de acueducto por parte de un prestador local. El agua es suministrada directamente por la Administración del Parque, quien capta el recurso de un pozo profundo y la trata en su PTAP. El cobro del metro cubico que propone la administración es de $29.753. Agradecemos su atención y quedamos atentos a su respuesta.”
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció las personas autorizadas para prestar los servicios públicos, entre las cuales reconoce a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. denominados productores marginales, los cuales deberán acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD que la alternativa de prestación del servicio no causa perjuicios a la comunidad. En este sentido, los productores marginales se constituyen en una figura de carácter excepcional en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En segundo lugar, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley en comento, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define como productor marginal, independiente o para uso particular “(...) la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.", entendiéndose que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria, según lo dispone el numeral 14.34 del artículo Ibidem.
Según lo expuesto, resulta claro que los productores marginales independientes o para uso particular en virtud del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar los servicios públicos domiciliarlos si cumplen con las siguientes condiciones:
I. Producir, con recursos propios y conforme a la normatividad vigente, bienes o servicios propios del objeto de las Empresas de Servicios Públicos.
II. Hacerlo para sí mismo o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de su actividad principal.
Ahora bien, el hecho de que un productor marginal sea una persona prestadora diferente a una empresa de servicios públicos, puesto que se “autoabastece” de los servicios públicos, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias que apliquen a la actividad que desarrolle.
En efecto, si bien es cierto que los productores marginales no están obligados a organizarse como una empresa de servicios públicos, también lo es que, sí están sujetos a una serie de obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, del que se pueden destacar las siguientes:
I. En los términos del artículo 25 de la Ley 142 de 1994, deben conseguir las concesiones, permisos ambientales y sanitarios para prestar el servicio respectivo.
II. Deben tramitar los permisos que exija el respectivo municipio, sometiéndose “a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.
III. Deben aplicar a sus actos o contratos las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, cuando quiera que, como productores marginales, suministren bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, ya sea a cambio de una remuneración o gratuitamente, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.
IV. En el caso particular de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico es necesario que el productor marginal verifique la disponibilidad de los servicios en la zona y de ser existir tal disponibilidad, tiene dos opciones: (i) vincularse como usuario y cumplir los deberes respectivos o (ii) acreditar ante la SSPD que la alternativa propuesta como productor marginal, no causa perjuicio para la comunidad.
Es importante destacar que los productores marginales, como prestadores de servicios públicos domiciliarios, también están sujetos a la obligación contenida en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que deben informar del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De tal obligación se desprende el deber de los productores marginales de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, así como de efectuar las actualizaciones correspondientes y hacer los reportes al SUI.
Adicionalmente, el artículo 16 de la misma Ley establece que: "Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 [2] y 26 [3] de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. (...)". (Notas de pie de página y subrayado fuera de texto original)
Así mismo, el parágrafo del mismo artículo establece: "Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (...)”.
En tal medida, los productores marginales no son empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.
Aunado a lo anterior, consideramos del caso citar lo manifestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto SSPD- OJ-2012-463 de 17 de julio de 2012, así:
"(...) el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma, o bien puede
hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal.
En el primer caso, esto es, cuando produce para ella misma, no actúa como prestador de públicos, y por lo tanto no se aplicaría el artículo 3o de la ley 142 de 1994, sino en lo pertinente el artículo 16 en lo que tiene que ver con las disposiciones sobre concesiones, y permisos ambientales y sanitarios, y permisos municipales.
En el segundo caso, es decir, cuando ofrece a otras personas en forma masiva los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos como subproducto de otra actividad principal, por actuar como prestador de un servicio público, el productor marginal debe someterse a las disposiciones que contiene para las empresas de servicios públicos, tanto la Ley 142 de 1994, como las resoluciones que para efectos regulatorios dicte la Comisión de Regulación.
En síntesis, cuando un productor marginal produzca bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, bien sea porque los producidos para si mismo generen excedentes, o como subproducto de su actividad principal, y los suministre a otras personas de manera masiva o cambio de cualquier remuneración, estará sujeto en todo lo que la ley 142 de 1994 dispone para las empresas de servicios públicos, ya que, se insiste, se estaría comportando como un prestador de servicios públicos, condición que exige el artículo 3 ibídem.”.[4] (Subrayado fuera de texto original).
En consecuencia, el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal. Bajo el supuesto del segundo caso que detalla el concepto en cita, los productores marginales están sujetos a las metodologías expedidas por esta Comisión.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de " regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
En este mismo sentido, el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
(…)"
Estos regímenes tarifarios son definidos en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.10. Libertad Regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad Vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”
Ahora bien, dentro de las funciones establecidas para las comisiones de regulación incluida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se tiene que el numeral 73.20 determina la siguiente:
“73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”
Por lo anterior, mediante Resolución CRA 06 de 1996, compilada en la Resolución CRA 151 de 2001, Artículo 1.3.9.1, y posteriormente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 artículo 1.8.1.1, la CRA, adopto para los servicios de acueducto y alcantarillado el régimen de libertad regulada[5], como se muestra a continuación:
“Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal."
Lo anterior se complementa con la definición de Entidad tarifaria Local adoptada por la CRA mediante el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual se cita a continuación:
“Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”
Así las cosas, dentro del régimen de libertad regulada adoptado por la CRA para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las tarifas son definidas por la Entidad Tarifaria Local, sin embargo, estas tarifas deben ser calculadas con base en los criterios y la metodología que expida la CRA en ejercicio de sus funciones.
De igual manera, es importante mencionar que las fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación están orientadas a garantizar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los cuales son: Eficiencia Económica, Neutralidad, Solidaridad, Redistribución, Suficiencia Financiera, Simplicidad y Transparencia.
En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación dispuso como metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia las siguientes, las cuales se encuentran todas compiladas en su totalidad en la Resolución CRA 943 de 2021.
Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:
I. La metodología tarifaria para prestadores que atienden menos de 5.000 suscritores en el área urbana y en áreas rurales independiente del número de suscriptores está contenida en el Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 que se encuentra a partir del artículo 2.1.1.1.1.1.
II. Metodología para prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana está contenida en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.
Así mismo, para comprensión de la metodología tarifaria, le invitamos a consultar el material disponible en la sección de videos de nuestra página web. Resaltamos, algunos videos que pueden ser de utilidad para entender cómo se establecen los costos de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado:
I. ¿Qué es el marco tarifario de acueducto y alcantarillado para pequeños prestadores?
https://www.cra.gov.co/prensa/videos/marco-tarifario-acueducto-alcantarillado-pequenos-prestadores
II. ¿Cómo obtener los costos de la prestación rural de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?
https://www.cra.gov.co/prensa/videos/como-obtener-los-costos-prestacion-rural-los- servicios-públicos-domiciliarios-acueducto
III. ¿Cómo se facturan los servicios de acueducto y alcantarillado en Colombia? https://www.cra.gov.co/prensa/videos/como-se-factura-acueducto-alcantarillado-aseo- colombia
IV. ¿Cómo, cuándo y por qué cambiar una tarifa de acueducto y alcantarillado? https://www.cra.gov.co/prensa/videos/como-cuando-cambiar-tarifa-acueducto-alcan- tarillado
De igual manera, se hace necesario precisar que según lo establecido en el artículo 79 [6] de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[7], es función especial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”. Asimismo, en virtud de lo establecido en el numeral 14, artículo 20 del Decreto 1369 de 2020 dicha entidad tiene la función de “Ejercer vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.”. Por lo cual, es competencia de dicha entidad y no de la Comisión, ejercer funciones de vigilancia y control en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como de la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://vir- tual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS.
3. PERMISOS MUNICIPALES.
4. Concordante con: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0003142_2004.htm
5. Función establecida en el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994: “73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”
6. “Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos”.
7. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.