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CONCEPTO 75571 DE 2012

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2012-321-005106-2 del 29 de Octubre de 2012.

Respetado seño Moscoso:

Recibirnos su comunicación señalada en el asunto, mediante el cual solicita (cita textual): "Deseo saber qué entidad vigila las empresas de acueducto y cuáles son las tarifas ya que aquí en el Agrado, Huila, este servicio es demasiado costoso..."

De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias.

En relación con su consulta sobre las tarifas del servicio público domiciliario de acueducto en el municipio el Agrado - Huila para una mejor orientación y comprensión de su inquietud nos permitimos informar lo siguiente:

Conforme con las funciones y facultades legales, la CRA expidió las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA No 287(1)de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la Ley. Para el caso de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cuyo mercado sea de menos de 2.500 suscriptores, el capítulo VI de la mencionada resolución contempla una alternativa metodológica para que puedan establecer los costos de referencia para estos servicios.

De manera general, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares del prestador en administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración – CMA con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y un Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial), según los ajustes definidos por las políticas locales, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011.

Los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro(2) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Por otra parte, le informamos que mediante la Resolución CRA No 03 de 1996, hoy integrada a la Resolución CRA No 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local definida ésta como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios"(3); las cuales deberán ser calculadas con base en las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones dispuestas en la Ley.

De esta manera, el valor de la tarifa final para el servicio público domiciliario de acueducto es el resultado de cálculos realizados por los prestadores, aplicados según las fórmulas tarifarias establecidas por esta Comisión para determinar los costos de referencia y que toman como base las particularidades de los costos y gastos incurridos en la prestación de dicho servicio, así como de la aplicación de las políticas locales sobre subsidios y contribuciones, y la estratificación socioeconómica de los inmuebles establecida por el alcalde municipal, careciendo en consecuencia, esta Comisión de Regulación de competencia para atender la solicitud de información sobre las tarifas cobradas por el prestador del servicio público domiciliario de acueducto en el Municipio del Agrado – Huila.

Finalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición ante la empresa y en caso de que éste sea negado, podrá interponer recurso de apelación ante la SSPD, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(4) de la Ley 142 de 1994.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006. Dicha norma aplica a todas las personas 4 prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en la Ley.

2. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: “(…) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

3. Concordancia: Resolución CRA No 271 de 2003, que modifica el artículo 1.2.1.1 del título 1 del capítulo 1 de la Resolución CRA No 151 de 2001.

4. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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