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CONCEPTO 75691 DE 2011

(Octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011-321-005657-2 del 11 de octubre de 2011

Respetado Señor Ospina

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta:

"Favor informar, si una Empresa que en su contrato de condiciones uniformes no tiene estipulado que equipos de medición y sus condiciones técnicas debe aportar el usuario y a su vez deben vender los establecimientos de comercio, para ser instalados, puesto que en la ciudad, los encargados de la empresa o mejor del departamento de recepcionar los equipos de medicion(sic) de agua, han decidido de manera unilateral que una determinada marca no se recibe simplemente porque un o oro(sic) equipo tubo falencia técnica(sic) y solo se frecepcionan (sic) los de la marca que ellos comercializan a travez (sic) de su alamcen (sic). es (sic) mas no se tiene laboratorio propio para probar los equipos que se retiran, ni existen estadísticas validas que ameriten tal decisión".

En primer lugar, nos permitimos informarle que la Ley 142[1] de 1994, en el artículo 128, establece el contrato de servicios públicos o también llamado de condiciones uniformes, con el fin de regular las relaciones jurídicas (derechos, deberes y obligaciones) entre las personas que ofrecen los servicios públicos y sus usuarios.

De otra parte, la mencionada Ley 142 de 1994, en su Título VIII - "El Contrato de Servicios Públicos", Capítulo IV - "De los Instrumentos de Medición del Consumo", establece lo siguiente (Subrayado por fuera del texto):

"ARTICULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

ARTICULO 145.- Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como o/ suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir_ el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado."

En el mismo sentido, el artículo 14 del Decreto 302[2] de 2000, determina lo siguiente:

"(...) Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles. (Subrayas fuera de texto)

A su vez, esta Comisión de Regulación a través de la Resolución CRA 375[3] de 2006, en el artículo 1, establece el clausulado del modelo de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definiendo en la cláusula 49 lo siguiente:

"CLÁUSULA 49.- ANEXO TÉCNICO. Hace parte del contrato y es obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas anteriores, el Anexo Técnico de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual contiene:

1. La zona geográfica en la cual se aplica el contrato.

2. Las condiciones técnicas de acceso que tiene que satisfacer el inmueble

3. Las características mínimas de las acometidas y los instrumentos de medición exigidos por la persona prestadora, así como los casos en los cuales es imposible reparar dichos instrumentos,

4. Los niveles de calidad, continuidad y presión del servicio a los que se obliga la persona prestadora, en los términos del presente CSP. En caso de que el servicio sea prestado en virtud de contrato de concesión, los niveles de calidad, continuidad y presión establecidos en tal contrato deben coincidir con los niveles establecidos en este último.

Parágrafo 1. La persona prestadora podrá modificar el anexo de condiciones técnicas, solamente por razones derivadas de la aplicación del plan de inversiones o de la optimización de los sistemas.

Parágrafo 2. El contenido del anexo de condiciones técnicas no podrá restringir ni ser interpretado en sentido que restrinja los derechos y garantías reconocidos al usuario y/o suscriptor en el presente CSP, ni las obligaciones y deberes a cargo de la persona prestadora."

En resumen y concordante con las normas mencionadas, el operador del servicio de acueducto está en la obligación de definir unas características mínimas de los aparatos de medición, sin establecer una marca en particular, con el fin de que los usuarios puedan adquirirlos a quien estime conveniente cumpliendo con los requisitos exigidos por la entidad prestadora del servicio; en tanto que el suscriptor o usuario del servicio tendrá la oportunidad de adquirirlo a quien a bien tenga, siempre y cuando cumpla con las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.

En relación con el cambio de medidor, el artículo 7 del Decreto 229[4] de 2002, modificatorio del artículo 19 del Decreto 302 de 2000 señala:

"Artículo 19. CAMBIO DE MEDIDOR. La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien q bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario". (Subraya fuera de Texto)

Ahora bien, en cuanto a la verificación de las condiciones metrológicas de los medidores, la empresa prestadora debe tener en cuenta lo normado en el artículo 1 de la Resolución CRA 457[5] de 2008, modificatorio del artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 2.1.1.4. VERIFICACION DE LA CONDICION METROLOGICA DE LOS MEDIDORES. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definirlas acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

(...) Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestado, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición (...)". (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, sí como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor se encuentra en condiciones de funcionamiento, se deberá proceder a reinstalar el medidor revisado y se deberá informar el resultado de la revisión al suscriptor o usuario. La normatividad vigente establece que la reposición, cambio o reparación de los medidores sólo será posible cuando el informe emitido por un laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición.

De la misma forma, el modelo del contrato de condiciones uniformes de la Resolución CRA 375 de 2006 contiene cláusulas relacionadas con el mantenimiento, remplazo y retiro de los medidores, sin perjuicio de las contenidas particularmente en el contrato que tenga el prestador.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servidos públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2. Decreto 302 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos"

3. "Por lo cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 152 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

4. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000".

5. “Por la cual se modifican los artículos 2.1.1,4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 20 y 13 de lo Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006".

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