CIRCULAR 20260300078601 DE 2026
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-002724-2 del 20 de febrero de 2026.
Respetada señora,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una consulta a esta Comisión relacionada con el aporte a cargo de su representada por concepto del denominado concurso económico en el servicio público de aseo, en los siguientes términos:
"¿El aporte que debe realizar el prestador del servicio público de aseo por concepto de concurso económico corresponde exclusivamente al valor reconocido y remunerado en el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, o debe aplicarse el monto resultante de la metodología establecida en el Decreto 0007 del 5 de enero de 2010, aun cuando este no se encuentre plenamente remunerado dentro de la tarifa vigente y afecte los ingresos del operador?" (Sic)
Previo a dar respuesta, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.
Adicionalmente, esta Comisión precisa que su competencia regulatoria, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, se circunscribe al ámbito tarifario del servicio público de aseo. El 'concurso económico', de naturaleza jurídica de tasa contributiva nacional según lo declaró la Corte Constitucional en la Sentencia C-1371 de 2000, fue reglamentado mediante el Decreto 0007 de 2010, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015. En consecuencia, los aspectos atinentes a la determinación, liquidación y exigibilidad del monto del aporte exceden la competencia regulatoria de esta Comisión."
En atención a la consulta elevada, relacionada con el alcance del aporte correspondiente al "concurso económico" en el servicio público de aseo, esta Comisión se permite señalar lo siguiente:
En primer lugar, conforme al artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario está orientado por los criterios de eficiencia económica (87.1), de suficiencia financiera (87.4) y, en caso de contradicción entre ambos, por la suficiencia financiera (87.7). La Corte Constitucional ha reiterado, en las Sentencias C-150 de 2003 y C- 186 de 2022, que el principio de suficiencia financiera garantiza la recuperación de los costos de operación eficientes.
En este sentido, para el servicio público de aseo, la metodología tarifaria vigente para municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores, contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en el libro 5, parte 3, título 2, de la Resolución CRA 943 de 2021, establece en el artículo 5.3.2.1.3. que:
"La metodología tarifaria que se adopta mediante el presente título es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local."
Asimismo, definió expresamente en el artículo 5.3.2.2.2.1 ibídem el costo máximo a cobrar por concepto del Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) de la persona prestadora, el cual incorpora un valor específico destinado a financiar el denominado "concurso económico".
Por su parte, el documento de trabajo de la mencionada resolución, en el literal b) "Estratificación" del título 6.1.6. "Costo asociado a las gestiones adicionales" señala que, para la estimación de este componente, se consideraron los costos asociados a la estratificación, incluyendo referencias al denominado concurso económico, con base en la información reportada por los prestadores.
Siguiendo lo dispuesto en el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 con respecto a la estratificación, en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 se determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán hacer parte de un concurso económico para efectos de la actualización de la estratificación así:
"ARTÍCULO 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten." (Subrayado fuera del texto original).
El citado documento de trabajo señala que la fórmula para establecer el valor asignado a las empresas fue establecida en el artículo tercero del Decreto 007 de 2010, es decir que este valor se constituye en un nuevo costo para los prestadores del servicio que no fue contemplado en la Resolución 351 de 2005, y es:

Donde:
| Concurso Económico correspondiente a la empresa comercializados de servicios públicos i. | |
| Cada una de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad. | |
| Cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural; prestados por la empresa i en la localidad. | |
| Número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad. | |
| Costo anual del Servicio de Estratificación, calculado de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 007 de 2010. | |
| Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año fiscal inmediatamente anterior. | |
| Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año fiscal inmediatamente anterior. " |
En todo caso, de acuerdo con el citado Decreto, el aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable (valor total facturado por concepto de prestación del servicio en el año) por el monto máximo de la tasa contributiva, que corresponde al 0,8%[3] en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000.
Partiendo de lo anterior, el cálculo del costo de estratificación se realizó con la información reportada por los 17 prestadores del servicio público de aseo, los cuales estaban incluidos en la muestra inicial de 47 empresas y, asimismo, tenían reportada información completa del aporte realizado al concurso económico de estratificación del municipio donde prestan el servicio, entre los años 2010 y 2013. Con la información de estos años se calculó el promedio del aporte anual realizado y este se dividió por el número de suscriptores promedio. Con una muestra ajustada a un intervalo de confianza del 95%. Teniendo en cuenta la escasez de datos para el segmento 2 y, en aras de no reducir el tamaño de la muestra, se tomaron todos los datos consistentes disponibles y se calculó un promedio, que se asignó para ambos segmentos, obteniéndose un costo por suscriptor promedio de estratificación de $12,16 por suscriptor a pesos de junio de 2012.
No obstante lo anterior, es importante precisar que dicha referencia se enmarca en el análisis técnico utilizado para la construcción del Costo de Comercialización por Suscriptor, por lo que el reconocimiento tarifario se realiza de manera agregada y bajo criterios de eficiencia, dentro del Costo de Comercialización por Suscriptor.
De otra parte, si bien el Decreto 0007 de 2010 establece la metodología para la determinación del monto del concurso económico como obligación a cargo de los prestadores, es importante precisar que, en el marco del régimen tarifario regulado, únicamente pueden trasladarse a la tarifa los costos expresamente reconocidos en la metodología tarifaria vigente.
En consecuencia, cualquier valor adicional que exceda el precio techo del artículo 5.3.2.2.2.1 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no forma parte de los costos remunerados en la tarifa del servicio público de aseo, por lo que su asunción por parte del prestador no conlleva su reconocimiento automático en la tarifa. La inclusión de conceptos no previstos en dicha metodología que conlleven cobros que superen el precio techo definido por el regulador configuraría un cobro no autorizado, susceptible de las acciones de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las entidades territoriales, en el marco de sus competencias, definir y liquidar el monto del concurso económico conforme a la normativa aplicable, el cual debe ser atendido por el prestador en los términos previstos en dicha regulación.
De manera subsidiaria, si la persona prestadora identifica que existen condiciones particulares de prestación del servicio que afectan el criterio de suficiencia financiera, podrá tramitar una modificación de carácter particular de la fórmula tarifaria acorde con los lineamientos establecidos en el Titulo 7, parte 8, Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021 mediante la cual se compila la Resolución CRA 864 de 2018[4], siempre que se cumplan las condiciones que regula las modificaciones de costos y, en particular las solicitudes para la modificación de la fórmula tarifaria del servicio público de aseo.
En ese sentido, el aporte correspondiente al "concurso económico" que puede ser trasladado a los usuarios a través de la tarifa es exclusivamente aquel reconocido en la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, sin perjuicio de las obligaciones adicionales que puedan derivarse de otras disposiciones normativas.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subirector de Regulación (E)
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015
3. Artículo 4 Decreto 007 de 2010.
4. Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias.