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CONCEPTO 79541 DE 2021

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 20213210075742 de 17 de septiembre de 2021.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, donde realiza la siguiente consulta “La empresa desea realizar un convenio de facturación conjunta con una empresa privada que se dedica a la comercialización de medidores, para poder financiar los medidores a los usuarios de la empresa y proceder a realizar el recaudo del valor de los medidores a través de la factura emitida por la empresa, razón por la cual se solicita a su entidad el conceptuar si dicho convenio debe regirse por los preceptos estipulados en la resolución CRA 151 de 2001, o de no ser así, cual es el procedimiento y normas aplicables para dicho convenio.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Asi mismo, antes de abordar su inquietud, es necesario precisar algunos temas:

Sobre el particular, es pertinente informar que el Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", en el artículo 4, dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD.

El artículo 4 ibidem, indica que el prestador que asuma estos procesos no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1987 de 2000, “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.

En cumplimiento de este mandato, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, profirió la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, a través de la cual, consignó las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, relativos a las condiciones mínimas del convenio; el procedimiento para su suscripción (sección 1.3.22) y la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (sección 1.3.23). Y la Resolución CRA 820 de 2017[1], modificó, entre otros, el artículo 1.3.22.3., de la Resolución CRA 151 de 2001[2] a su vez modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007[3]; Todas las anteriores disposiciones compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

En lo relacionado con el servicio de facturación conjunta, se precisa que el artículo 1.11.1.3.[4] de la Resolución CRA 943 de 2021[5], dispone:

“(...) 1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia”.

Se observa que las personas prestadoras no están obligadas a mantener informada a esta Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA sobre el estado de las negociaciones para la suscripción de los convenios de facturación conjunta.

En consecuencia, la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad o de libertad contractual, lo que significa que el prestador tiene libertad de elección con quien pretende facturar el servicio y de definir de manera autónoma entre la persona solicitante y la persona concedente las condiciones de los convenios de facturación conjunta.

En los casos en los que las personas prestadoras de los servicios de saneamiento básico opten por solicitar la suscripción del convenio de facturación conjunta a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, y no sea posible llegar a un acuerdo entre el potencial solicitante y la potencial concedente, el referido artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 permite que esta Comisión de Regulación imponga las condiciones del servicio de facturación conjunta, previa solicitud de parte, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.11.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatorio del artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el artículo primero de la Resolución 422 de 2017.

Con base en el anterior contexto normativo, nos permitimos dar respuesta a su consulta, señalando en primer lugar que el convenio de facturación conjunta se ha previsto para ser suscrito entre las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios que han sido autorizadas para prestar dichos servicios, señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Ahora, con respecto a “...poder financiar los medidores a los usuarios de la empresa y proceder a realizar el recaudo del valor de los medidores a través de la factura emitida por la empresa” es preciso mencionar que el artículo 148 de la Ley 142 establece los requisitos de las facturas:

"Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley, en la factura de los servicios públicos sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación de este y los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones de servicios públicos.

Por otro lado, el inciso tercero del artículo 128 de la ley 142 de 1994, permite pactar condiciones especiales, con uno o algunos usuarios. En ese sentido, los usuarios pueden pactar con las empresas cláusulas que se entienden incorporadas al contrato, como serían las del cobro de otros servicios.

En consecuencia, las empresas solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007[6], en relación con los cobros no autorizados.

Así las cosas, la regla general es que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, salvo autorización o habilitación expresa de la ley o el usuario, será contraria a derecho.

Ahora bien, cuando se pretenda incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, pagos de seguros, recaudaciones voluntarias u otros cobros similares, el prestador deberá contar con la autorización del usuario y garantizar las facilidades que permitan al usuario pagar el valor de la tarifa correspondiente al servicio público domiciliario de manera independiente, sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión, ni mucho menos la suspensión del servicio, por el no pago de conceptos diferentes al mismo.

Cordial Saludo;

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se modifican los artículos 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA 396 de 2006”.

2. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo".

3. “Por el cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001".

4. Compilatorio del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 422 de 2007, artículo 2, modificado por la Resolución CRA 820 de 2017, artículo 4.

6. Por el cual se modifica el articulo 8 de decreto 2223 de 1996. Artículo 1o. Modificase el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así: De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores. Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo. El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma exp

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