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CONCEPTO 80991 DE 2011

(Diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicados CRA 20113210060352 del 02 de noviembre de 2011 y CRA 20113210062012 del 15 de noviembre de 2011.

Respetado señor Castaño:

Recibimos los oficios citados en el asunto, mediante los cuales eleva una serie de solicitudes en relación con el servicio de agua en bloque, las cuales atendemos a continuación:

-- "Siendo la Gobernación de Cundinamarca la dueña de la infraestructura de interconexión (del Rio Bogotá al punto de derivación en el M. de Madrid), podría incluir dentro de la negociación con la EAAB el cobro de este peaje?"

En primer lugar, debe recordarse que en el sector de agua potable y saneamiento básico se han generado diversas modalidades contractuales, producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes que prima en dichos contratos, bajo las cuales se ha desarrollado el acceso y/o uso compartido de bienes indispensables por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, independientemente del nombre que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes, hayan decidido dar a dicho contrato (venta de agua en bloque, venta de agua, interconexión, acceso a planta, contrato para la potabilización, entre otros).

Por lo anterior, es necesario que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se sometan a los criterios regulatorios, para la utilización de dichas infraestructuras, particularmente en lo relacionado con el cálculo de las tarifas por dicho acceso y/o uso compartido de bienes indispensables.

En ese sentido, es preciso señalar que en la actualidad es posible calcular el valor de la tarifa por peaje de acceso y/o uso compartido de bienes indispensables, considerando lo señalado en la Sección 2.3.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, y las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Como se ha manifestado por parte de esta comisión en diferentes oportunidades, para calcular la remuneración o peaje por el acceso y uso compartido de bienes indispensables, de los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto o alcantarillado, es posible recurrir a la aplicación de la regulación de carácter general contenida en las metodologías tarifarias, teniendo en cuenta que éstas permiten la desagregación de costos por componente en los términos de los numerales 14.22 [1] y 14.23 [2] del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y cumplen con los criterios ordenadores del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como son los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad y transparencia.

Con este fin, las entidades prestadoras, para efectos del cálculo del peaje por acceso y uso compartido de bienes indispensables, deben contabilizar exclusivamente los costos propios de las actividades en las que se incurre para prestar el servicio, es decir, los costos inherentes a las actividades de captación, aducción, tratamiento y/o transporte hasta el punto de entrega del agua, con base en el cálculo del Cargo por Consumo (CC), entendido éste como la sumatoria del Costo Medio de Operación (CMO), del Costo Medio de Inversión (CMI) y del Costo Medio por Tasas ambientales (CMT). Por tal razón, el costo máximo permitido para el acceso y uso compartido depende exclusivamente de los procesos por los que el agua debe pasar antes de ser llevada al punto de entrega, reiterando que, las partes interesadas en adelantar este tipo de contratos lo pueden realizar con base en lo señalado en el Título III (Del Contrato de Suministro) del Código del Comercio, adoptando para tal efecto lo establecido en la Ley 142 de 1994.

No obstante lo anterior, esta Comisión en los últimos años ha adelantado estudios y proyectos regulatorios, encaminados a profundizar las señales regulatorias existentes, en el sentido de promover que los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto puedan atender a sus usuarios a través del acceso a bienes indispensables de este servicio, aprovechando la posibilidad de utilizar la capacidad instalada de un tercero, y evitando de este modo la construcción de sistemas de producción propios de agua potable, dada la existencia de economías de escala y las realidades técnicas, financieras y ambientales que limitan el desarrollo de una solución propia [3].

Estos proyectos de resolución, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, surtieron un proceso de participación ciudadana, con el fin de recibir de las partes interesadas, comentarios y aportes los cuales serán tenidos en cuenta para la expedición de regulación general sobre el tema. Con base en lo anterior, la Comisión durante el año 2011 ha venido adelantando el proceso de elaboración y discusión de la propuesta definitiva, para lo cual es pertinente señalar que el proceso de participación ciudadana evidenció la necesidad de complementar y/o modificar el esquema regulatorio vigente en aras de dar claridad sobre la interconexión y/o el acceso y uso compartido de los bienes indispensables, estableciendo requisitos adicionales, los cuales deben atender los prestadores para utilizar las redes existentes, así como explicitar los criterios para el cobro a pactar por el peaje por el acceso y/o interconexión.

Igualmente, la Comisión ha venido evaluando aquellos contratos considerados como "de agua en bloque", con el fin de que dentro del nuevo marco tarifario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, también sean incluidas consideraciones tarifarias que puedan aplicar los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, que han establecido este tipo de contratos.

-- "A efectos de la discusión del contrato de suministro de agua en bloque entre la EPC y la EAAB, y posteriormente entre la EPC y la empresa prestadora de La Mesa y Anapoima, ¿qué conceptos ha emitido la CRA con relación a la venta de agua en bloque?"

-- "Se pueden consultar por internet?"

Anexo a esta comunicación enviamos copia de algunos de los pronunciamientos recientes que ha efectuado esta Comisión de Regulación, en relación con el tema de su consulta.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es lo distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias, tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte *

2. "Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley o las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos"

3. Como antecedentes se tienen las resoluciones CRA 353 de 2005, CRA 432 de 2007 y el Título IV de la Resolución CRA 485 de 2009

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