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RESOLUCIÓN CRA 432 de 2007

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 47.025 de 19 de junio de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, “por la cual se establecen condiciones generales para regular el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio público de acueducto y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración del peaje correspondiente, y se dictan otras disposiciones” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, en los Decretos 2882 y 2883 del 31 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y suscriptores o usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150 de 2003, definió 4 criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los suscriptores o usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer el procedimiento para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas de la regulación sobre calidad, descuentos y reparaciones en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado;

Que en mérito de lo anterior;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, por la cual se establecen condiciones generales para regular el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio público de acueducto y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración del peaje correspondiente, y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

“RESOLUCION CRA NUMERO … DE 2007”

(…)

“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

“en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, en los Decretos 2882 y 2883 de 31 de julio de 2007. y

“CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política. los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que, en el mismo sentido, el artículo 366 de la Constitución Política dispone que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Así, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable se convierte en un objetivo fundamental de su actividad”;

“Que, a su turno, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1o dispone que su ámbito de aplicación gira en torno a la prestación de “... los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley;

Que el numeral 11.6 del artículo 11 ibídem señala que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios;

Que el numeral 14.22 del artículo 14 ibídem establece que la ley de servicios públicos domiciliarios se aplica también a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte;

Que, en consecuencia, tales actividades son objeto de la regulación que expidan las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 35 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros. tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes';

Que el numeral 39.4 del artículo 39 ibídem, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable;

Que el inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la Comisión de Regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien”;

“Que de conformidad con el inciso 1o del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;

Que el numeral 73.16 del artículo mencionado dispone que es función de las comisiones de regulación, impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas;

Que, en efecto, dicha función tiene como propósito procurar condiciones de competencia con el fin de garantizar una eficiente prestación de los servicios públicos, razón por la cual, las Comisiones, a más de regular específicamente el mercado de los servicios públicos en aras de la libre y leal competencia, deben tener como premisa fundamental la garantía del principio de igualdad evitando abuso de posiciones dominantes;

Que, en tal virtud, el desarrollo de sus facultades debe perseguir un justo equilibrio entre las partes extremo de cualquiera de las relaciones reguladas por la ley de servicios públicos domiciliarios lo que implica, entre otras, que el establecimiento de criterios generales sobre abuso de posición dominante no sólo se deba predicar de la relación contractual entre prestador y suscriptor y/o usuario, sino también de todas aquellas que se produzcan entre prestadores que afecten los intereses de la colectividad y de los suscriptores y/o usuarios;

Que el numeral 73.22 del citado artículo señala que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;

Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, promover la competencia entre quienes presten los servicios mencionados o regular los monopolios en su prestación, cuando la competencia no sea posible y, que para el efecto, puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según sea la posición de las empresas en el mercado;

Que el artículo 91 ibídem señala que “para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”;

“Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004, por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado;

Que el artículo 25 de la Resolución 287 de 2004 señala que los costos medios de inversión deben calcularse por actividad en los términos de los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994”;

“Que se hace necesario establecer, para todo el territorio nacional, las condiciones generales que regulan el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto y sus actividades complementarias, así como señalar la metodología para determinar la remuneración del peaje correspondiente”;

“Que conforme con la normatividad mencionada, cuando un prestador del servicio público domiciliario de acueducto adopta decisiones sobre su sistema de abastecimiento, debe hacerlo considerando la mejor alternativa para unas condiciones determinadas, de modo que pueda ser financieramente sostenible, al tiempo que genere costos consecuentes con la eficiencia que tendría un prestador en un mercado competitivo”;

“Que la decisión eficiente puede ser la de aprovechar los excedentes de capacidad de otro prestador, a través del acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio y sus actividades complementarias, en lugar de construir su propio sistema de producción de agua, dada la existencia de economías de escala, capacidad excedentaria aprovechable y realidades técnicas, financieras y ambientales que limitan el desarrollo de una solución propia;

Que, en este sentido, la eficiencia económica señala la conveniencia de aprovechar estos excedentes de capacidad, con el fin de garantizar la captación, transporte, potabilización y conducción de agua para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, con la alternativa de mínimo costo para un prestador – receptor del servicio;

Que el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto es una práctica que se ha venido desarrollando en algunas regiones de Colombia, motivada principalmente por las restricciones físicas, técnicas y económicas que han llevado a algunos municipios a abastecerse de agua potable o cruda en grandes cantidades suministradas por otra persona prestadora del servicio público de acueducto, en condiciones heterogéneas, y cuyo fin último ha sido el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio y sus actividades complementarias”;

“Que en el marco de la Política Sectorial, los Planes Departamentales de Agua y Saneamiento establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y promovidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, constituyen un instrumento adecuado para contribuir a la disminución de los rezagos existentes en la cobertura de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, teniendo como objetivo el brindar las herramientas que contribuyan a la prestación eficiente de dichos servicios, incentivando la implementación de soluciones regionales;

“Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

“RESUELVE:

“CAPITULO I

Objeto y definiciones

“Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones generales que regulan el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio público de acueducto y sus actividades complementarias, así como señalar la metodología para determinar la remuneración del peaje correspondiente, las cuales deberán ser observadas por los Prestadores del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y de sus actividades complementarias”.

“Artículo 2o. Definiciones. Para la correcta interpretación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones consignadas en la normatividad vigente y las demás normas que las modifiquen o adicionen, además de las siguientes:

a) Componentes del sistema de acueducto: Se refiere al conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de producción (captación, tratamiento, almacenamiento), de conducción y transporte y de distribución;

b) Contrato de acceso y uso compartido: Independientemente del nombre que se le haya otorgado o se le otorgue a esta relación jurídica, es el contrato en virtud del cual una de las partes (Proveedor) permite a otra (Receptor) el acceso a bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto y sus actividades complementarias, en uno o varios puntos de acceso previamente definidos por las partes, a cambio del pago de una remuneración o peaje razonable;

c) Peaje por acceso y uso compartido de bienes indispensables: Remuneración surgida en virtud de contratos por los cuales dos o más entidades prestadoras del servicio público de acueducto y sus actividades complementarias, comparten bienes indispensables;

d) Proveedor o Proveedor potencial: Es la persona prestadora que está en posibilidad de permitir el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto y se obliga con la persona prestadora receptora a realizar una o varias de las actividades que tengan como propósito captar, transportar, o potabilizar el agua, como también a conducirla hasta el punto o puntos de acceso acordados entre las partes;

e) Punto(s) de acceso: Es el punto o puntos localizados a lo largo del bien bajo responsabilidad del Proveedor, en el o los cuales este se obliga con la persona prestadora receptora a dar acceso a sus bienes indispensables, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. El punto o puntos de acceso podrán estar ubicados en cualquier punto del sistema de acueducto y deberán contar con los instrumentos que permitan verificar y controlar que los volúmenes entregados cumplan con las condiciones de presión y calidad previstas en el contrato suscrito para el efecto;

f) Receptor o Receptor potencial: Es la Persona Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto que suscribe o pretende suscribir un contrato para el acceso y uso compartido ce bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto y/o el desarrollo de una o varias de sus actividades complementarias;

g) Sistema de conducción: Es el conjunto de tuberías empleadas por la persona prestadora para el transporte de agua, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de esta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución;

h) Sistema de distribución: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios, tanques de almacenamiento y equipos, ubicados a partir del punto en que termina el sistema de conducción y hasta la acometida del usuario final;

i) Sistema de producción: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios que permite producir agua potable. El sistema de producción incluye la captación, la aducción, las plantas de tratamiento y el almacenamiento, si lo hubiere”.

“CAPITULO II

Condiciones generales, elementos del contrato y reporte de información”

“Artículo 3o. Condiciones generales. Las condiciones generales que deberán ser observadas por los prestadores del servicio público de acueducto para la celebración de contratos de acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto y sus actividades complementarias, son las siguientes:

a) Salvo que existan condiciones técnicas insalvables, previamente verificadas por el Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, un proveedor o proveedor potencial no podrá negarse a celebrar un contrato de acceso y uso compartido de bienes indispensables con un receptor o receptor potencial cuando este lo requiera para prestar el servicio a sus usuarios. Se considerarán como condiciones técnicas insalvables, entre otras, que el proveedor o proveedor potencial no cuente con excedentes de capacidad o que el receptor o potencial receptor sea renuente al otorgamiento de las garantías que se puedan exigir;

b) El proveedor o proveedor potencial no estará en la obligación de ampliar su capacidad instalada para suscribir un contrato de acceso y uso compartido de bienes indispensables, a menos que así se estipule en el contrato;

c) Las condiciones de calidad en el punto de acceso deben ser pactadas entre las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, el receptor o receptor potencial deberá garantizar a sus usuarios finales las condiciones físico - químicas y microbiológicas de aceptabilidad del agua para el consumo humano, exigidas en las normas vigentes;

d) Las partes deberán pactar, con arreglo a la Constitución y la ley, y atendiendo a la naturaleza y demás condiciones, garantías que respalden las obligaciones derivadas del contrato de acceso y uso compartido;

e) Cuando se presenten eventos de caso fortuito o de fuerza mayor que redunden en la disminución de la capacidad de provisión de agua, los racionamientos que sean necesarios serán compartidos proporcionalmente, en lo posible, entre todos aquellos usuarios que hagan parte del sistema tanto del proveedor como del receptor”.

“Artículo 4o. Elementos del contrato de acceso y uso compartido. Además de lo requisitos para obligarse previstos en el artículo 1502 del Código Civil. el contrato debe contener como mínimo los siguientes elementos:

a) Identificación del punto o puntos de acceso;

b) Condiciones de presión, fisicoquímicas y microbiológicas del agua en el punto o puntos de acceso;

c) Peaje ($/m3) en el punto o los puntos de acceso, desagregado para cada una de las actividades hasta el punto o puntos de acceso y mecanismos de actualización del mismo, en concordancia con las disposiciones regulatorias vigentes;

d) Especificación de volúmenes y caudales contratados. En todo caso, deberán señalarse los volúmenes mínimos que, en condiciones normales de operación, serían demandados por el receptor en cada período;

e) Modalidad de pago;

f) Deberá especificarse el momento a partir del cual el receptor accederá efectivamente al bien, permitiendo el servicio;

g) Descripción de las necesidades de interconexión cuando haya lugar a ella;

h) Plazo del contrato;

i) Garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato;

j) Descripción, por componente, de las inversiones adicionales que como consecuencia del contrato sean requeridas para garantizar el adecuado acceso y uso compartido del bien indispensable, diferentes a las establecidas en el estudio de costos del proveedor o potencial proveedor, su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión;

k) Reglas sobre la distribución de racionamientos en caso que eventos de caso fortuito o fuerza mayor, impidan el cumplimiento de los compromisos de provisión;

l) Especificación de los componentes del sistema de acueducto que se ven involucrados en el contrato”.

“Artículo 5o. Excedentes de capacidad del sistema de acueducto. Todas las Personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y de sus actividades complementarias, calcularán la capacidad excedentaria en cada uno de los componentes de producción, conducción y transporte de su sistema, restando de la capacidad máxima del mismo, los compromisos de suministro existentes en el momento del cálculo, incluyendo demanda propia.

Para determinar si la capacidad del sistema de las Personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y de sus actividades complementarias es excedentaria, se tomarán en cuenta, tanto la concesión de agua otorgada por la autoridad ambiental que limitará directamente la capacidad máxima de su sistema, como sus compromisos de suministro en la forma que se indica a continuación:

1. Capacidad máxima del sistema.

Para cada uno de los componentes de producción, conducción y transporte o actividades del sistema, las Personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y de sus actividades complementarias deberán calcular su capacidad máxima. Adicionalmente, deberán explicitar si los límites de la concesión le permiten aprovechar la capacidad instalada de los componentes del sistema.

2. Compromisos de suministro.

Las Personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y de sus actividades complementarias calcularán sus compromisos de suministro, teniendo en cuenta la capacidad requerida para atender la demanda actual de sus usuarios y los demás compromisos adquiridos relacionados con los contratos de acceso y uso compartido de bienes indispensables.

PARÁGRAFO 1o. Los volúmenes mínimos establecidos en los contratos de acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo cuarto de la presente resolución, serán tenidos en cuenta para establecer la parte de los excedentes de capacidad que estarán comprometidos durante la vigencia del contrato. En los contratos en los cuales se pacte el pago de cantidades de agua efectivamente consumidas, los excedentes de capacidad del proveedor o proveedor potencial se calcularán, de una parte, de acuerdo con lo manifestado por el receptor o receptor potencial a la firma del contrato y, de otra, cuando la información lo permita, con el promedio de consumo de los últimos seis meses”.

“Artículo 6o. Reporte, publicación y envío de información. Las personas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y de sus actividades complementarias que atiendan sistemas con más de 25.000 suscriptores deberán reportar anualmente en el Sistema Unico de Información – SUI –, de acuerdo con los formatos que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o cada vez que se modifiquen las condiciones de capacidad del sistema y, con la misma periodicidad, publicar en su página web o, en ausencia de la disponibilidad de este último medio, en un sitio de amplia visibilidad en su sede, la información relativa a los excedentes de capacidad por actividad, por planta de tratamiento y por puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de las redes de conducción y transporte.

Las personas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto que atiendan sistemas con menos de 25.000 suscriptores solamente estarán obligadas a reportar dicha información, en los términos establecidos en el inciso anterior, cuando hayan recibido una solicitud formal para el acceso y uso compartido de sus bienes indispensables por parte de un receptor potencial.

El proveedor o proveedor potencial, deberá enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, copia de los contratos de acceso y uso compartido, acompañados de los sustentos metodológicos y de costos para los peajes definidos en los mismos, atendiendo lo señalado en la presente resolución, dentro del siguiente mes a la firma del contrato.

PARÁGRAFO 1o. Si alguno de los componentes del sistema está generando cuellos de botella que limiten el máximo aprovechamiento de la capacidad instalada de los demás componentes, en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el proveedor o proveedor potencial, deberá desarrollar los estudios técnicos y económicos que permitan cuantificar los costos en que incurriría para eliminar dicha restricción.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1o del presente artículo, los excedentes de capacidad por actividad, por planta de tratamiento y por puntos distribuidos a lo largo de las redes de conducción y transporte, deberán ser calculados y reportados por primera vez por parte de las personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y de sus actividades complementarias a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, máximo seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. La información señalada en el presente artículo podrá ser solicitada en cualquier momento por las autoridades competentes”.

“Artículo 7o. Contribución de solidaridad y subsidios. Sin perjuicio de las normas generales sobre la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos y de la obligatoriedad en su aplicación por las partes al interior de sus mercados de usuarios directos, la celebración del contrato de acceso y uso compartido, no da origen a obligación alguna entre las partes de reconocerse contribución de solidaridad o subsidios”.

“CAPITULO III

De la solicitud de acceso y uso compartido”

“Artículo 8o. Selección de alternativas para el abastecimiento. El receptor potencial deberá determinar, para el abastecimiento total o complementario de su sistema la alternativa de menor costo entre distintas opciones de provisión, incluyendo dentro de estas la estimación de una alternativa de abastecimiento propio. La memoria del estudio técnicoeconómico para la identificación de la alternativa de mínimo costo, deberá estar disponible para las autoridades de regulación, vigilancia y control”.

“Artículo 9o. Solicitud de acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto. El receptor potencial deberá establecer las condiciones para el proceso de solicitud, de las cuales deberá enviar copia a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico En caso de no recibir propuestas, deberá hacer una solicitud formal a los potenciales proveedores identificados. Estas condiciones contendrán, entre otros, los siguientes elementos:

a) Especificación de volúmenes y caudales que requiere contratar, o de los bienes a los que desea acceder;

b) Las condiciones de calidad, caudal y presión que desea recibir en el punto o los puntos de acceso;

c) La identificación del punto o puntos de acceso donde pretende recibir el agua del proveedor potencial o proveedores potenciales;

d) Período o plazo durante el cual desea contratar el acceso y uso compartido de bienes indispensables;

e) Costo estimado con la alternativa de abastecimiento propio o, en su defecto, costo de la provisión actual”.

“Artículo 10. Propuesta. El proveedor potencial tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la solicitud formal, prorrogables por mutuo acuerdo entre las partes, para presentar al receptor potencial una propuesta para el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto, salvo que requiera adelantar la elaboración de estudios particularmente complejos, evento en el cual, le informará al potencial receptor, las condiciones para realizar dichos estudios y el plazo en el que los mismos se desarrollarían.

Copia de la propuesta y/o de la comunicación en la que se informe la necesidad de adelantar un estudio particularmente complejo, en los términos señalados, deberá ser enviada a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En ambos casos, en la propuesta se deberá identificar, como mínimo, lo siguiente:

a) Condiciones de calidad, caudal y presión que está dispuesto a entregar en el punto o los puntos de acceso propuestos;

b) Caudal máximo propuesto. En el evento en que la capacidad excedentaria del potencial proveedor no sea suficiente para cubrir el caudal solicitado por el potencial receptor, aquel podrá proponer el caudal máximo que pueda proveer;

c) Los costos máximos de cada uno de los componentes del sistema, asociados al contrato de acceso y uso compartido de bienes indispensables;

d) Las garantías que requiere para celebrar el contrato;

e) Los términos generales que constituirían el contrato de acceso y uso compartido.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse restricciones técnicas para el acceso y uso compartido, estas se deberán determinar para cada uno de los componentes del sistema”.

“Artículo 11. Aceptación o rechazo de la propuesta. El receptor potencial deberá aceptar o rechazar la propuesta dada por el potencial proveedor dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la propuesta definitiva. En caso de rechazo de la propuesta, el receptor potencial tendrá diez (10) días hábiles, después de recibir la propuesta del proveedor, para realizar una contrapropuesta: a su vez, el proveedor potencial contará con diez (10) días hábiles para dar una respuesta a partir del recibo de la contrapropuesta”.

“Artículo 12. Imposición de servidumbre. Si vencidos los plazos a que hace referencia el artículo precedente, las partes no han logrado convenir las condiciones para la suscripción del contrato, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dará inicio, previa solicitud de alguna de las partes, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a una actuación administrativa tendiente a, de ser el caso, imponer una servidumbre de acceso a quien tenga uso del bien, siempre que se encuentre demostrado que cuenta con capacidad excedentaria. En todo caso, y con el fin de garantizar el debido proceso, dentro de la actuación administrativa, se citará a las partes a fines de que expongan sus argumentos respecto de la solicitud y propuesta para el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto”.

“CAPITULO IV

Determinación del peaje para el acceso y uso compartido de bienes indispensables”

“Artículo 13. Peaje. El peaje por el acceso y uso compartido establecido en el contrato se negociará libremente entre las partes, teniendo en cuenta los costos máximos establecidos según los criterios fijados en la presente resolución. Las partes podrán conocer, en cualquier momento, los estudios adelantados por cada uno de ellos, es decir aquellos a los que se refieren los artículos 8o y 14 de la presente resolución”.

“Artículo 14. Determinación de costos máximos para el acceso y uso compartido. Los costos máximos para el acceso y uso compartido de bienes indispensables se fijarán como aquel valor equivalente a un costo unitario ($/m3), que aplicado a la proyección de demanda involucrada en cada una de las actividades, genera los ingresos requeridos para cubrir los costos eficientes de infraestructura, operación y mantenimiento asociados con el transporte de dicho volumen de agua.

Cada persona prestadora en su calidad de receptor o receptor potencial, tendrá derecho a tener el mismo tratamiento que cualquier otra si las características de los costos que ocasiona a la persona prestadora transportadora son iguales.

El proveedor potencial deberá establecer sus costos diferenciando para cada uno de los componentes del sistema involucrados en el contrato de acceso y uso compartido. Deberá considerar, además:

a) La determinación de los costos para el acceso y uso compartido incluirá un estudio detallado de la infraestructura y costos operativos en los que habría de incurrir el proveedor;

b) El estudio incluirá todos aquellos costos de tasas ambientales y costos de operación y mantenimiento e infraestructura para las actividades de captación, aducción, tratamiento, conducción y transporte en general de agua hasta el punto o puntos de acceso, relacionados con el contrato de acceso y uso compartido. Los activos, costos operativos y de inversión y tasas ambientales, incluidos para la determinación de los costos máximos se relacionarán, cuando sea posible determinarlos, exclusivamente con aquellos que se utilicen para la celebración del contrato de acceso y uso compartido con un receptor o potencial receptor;

c) En el evento en el cual no sea posible diferenciar la parte o partes del sistema que generan costos, el valor máximo será igual al costo medio del sistema obtenido con la metodología contenida en la Resolución CRA 287 de 2004, para las actividades involucradas en el contrato de acceso y uso compartido;

d) Los valores máximos se determinarán de la siguiente forma:

Cuando es posible diferenciar la parte del sistema que genera el costo para el receptor

Sistema de Producción Operación: El Costo medio de operación incluirá las disposiciones sobre eficiencia descritas en la Resolución 287 de 2004. El costo medio de operación de esta parte del sistema será igual para todos los que se beneficien de él.
Se calculará con los costos operativos del sistema de producción diferenciable para el receptor i, dividido entre el valor de la producción total de este componente en particular, en el año base incluyendo la demanda de los nuevos contratos.
Inversión: En los términos de la Resolución CRA 287 de 2004. incluye reposición, rehabilitación, rentabilidad de los terrenos y valor de los activos que se utilizan para el contrato de acceso y uso compartido a un prestador en particular. Se divide entre el valor presente de la demanda total asociada a esta parte del sistema de producción en particular, incluyendo los contratos de acceso y uso compartido.
Conducción Operación: Costo medio de operación del proveedor. Incluirá las disposiciones sobre eficiencia y selección de oferta descritas en la Resolución CRA 287 de 2004. Se calculará con los costos operativos del componente de conducción diferenciable para el receptor i, dividido entre el valor de la demanda total asociada a estas actividades diferenciables en el año base.
Las pérdidas de agua reconocidas para el cálculo de este componente serán como máximo del 3%.
Inversión: Incluye reposición, rehabilitación, rentabilidad de los terrenos y valor de los activos que se utilizan en la conducción para la celebración de contratos de acceso y uso compartido con un prestador en particular. Se divide entre el valor presente de la demanda total asociada a este componente diferenciable en particular.
Las pérdidas de agua reconocidas para el cálculo de este componente serán como máximo del 3%.
Costos ambientales Tasas ambientales establecidas por la autoridad ambiental aplicables a los procesos involucrados en el acceso y uso compartido, en los términos señalados en la Resolución 287 de 2004.

Cuando no es posible desagregar la fuente del costo

Sistema de Producción Costo medio de sistema para este componente del costo, tanto en operación como en inversión.
El prestador deberá establecer el porcentaje del costo medio de operación obtenido con la metodología expuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, que se asignará a esta actividad, teniendo en cuenta información resultante de sistemas de costeo ABC.
Conducción Costo medio del sistema para este componente del costo, tanto en operación como en inversión.
En el costo medio de inversión se debe ajustar el valor presente de la demanda al máximo nivel de pérdidas de agua reconocido para el cálculo de este componente, el cual será del 3%.
El prestador deberá establecer el porcentaje del costo medio de operación obtenido con la metodología expuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, que se asignará a esta actividad, teniendo en cuenta información resultante de sistemas de costeo ABC.
Costos ambientales Tasas ambientales establecidas por la autoridad ambiental aplicables a los procesos involucrados en el acceso y uso compartido, en los términos señalados en la Resolución 287 de 2004.

e) En caso que un proveedor se dedique exclusivamente al suministro de agua a través de contratos de acceso y uso compartido, los costos administrativos variabilizados ($/m3), previa depuración de todas aquellas cuentas mencionadas en el artículo 7o de la Resolución CRA 287 de 2004, recibirán el mismo tratamiento señalado en el presente artículo para los costos de operación;

f) El cubrimiento de los costos asociados a la medición incluyendo su seguimiento y el control de las condiciones de acceso, serán acordados entre las partes;

g) Los cálculos de costos para la celebración del contrato de acceso y uso compartido seguirán las disposiciones sobre eficiencia, inversiones y activos generales que se mencionan en la Resolución CRA 287 de 2004;

h) Cuando sea posible establecer costos diferenciables para un receptor, el valor máximo estará dado por el menor costo entre el resultante del cálculo particular y el costo medio del sistema;

i) Los costos calculados conforme a lo indicado en la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación de un contrato de acceso y uso compartido;

j) Cuando los costos establecidos para el contrato incluyan inversiones que no hagan parte del estudio de costos del proveedor, estas no podrán ser calculadas con horizontes de recuperación inferiores (HVPD) a los establecidos en la Resolución CRA 287 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de los cálculos se utilizará la misma tasa de descuento utilizada por el proveedor o proveedor potencial en su Estudio de Costos, de acuerdo con la aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004.

PARÁGRAFO 2o. La actualización del peaje acordado se realizará de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 200 de 2001 o la que la modifique o sustituya”.

“Artículo 15. Modificaciones en los costos por efecto de variaciones sustanciales en la demanda. Cuando por efecto de celebración de contratos de acceso y uso compartido de bienes indispensables, por entrada o salida de un receptor, que no estaban contemplados en el estudio de costos del proveedor, se presenten variaciones mayores al 5% en su demanda, este deberá modificar sus costos medios atendiendo tal situación, sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación de costos de referencia especificado en la Resolución CRA 271 de 2003. No obstante, sí deberá cumplir con el trámite de información contemplado en el Título V, Capítulo I, Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Circular Conjunta SSPD – CRA número 04 de 2006.

Las variaciones en la demanda se determinarán calculando la relación entre la demanda estimada por el proveedor para el año de cálculo y la demanda anual que se requiera como consecuencia de los nuevos contratos”.

“CAPITULO V

 Disposiciones finales”

“Artículo 16. Contratos actuales de acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio de acueducto y sus actividades complementarias y prórrogas.

Las reglas previstas en la presente resolución, se aplicarán para todos los contratos del servicio de acceso y uso compartido de bienes indispensables, independientemente de su denominación.

Los contratos que estén en ejecución a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuyo objeto sea el acceso y uso compartido de bienes indispensables, independientemente de su denominación, se sujetarán a las reglas previstas en el presente acto administrativo en un plazo que no supere el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo. Estos contratos podrán prorrogarse en las condiciones pactadas inicialmente o en la prórroga anterior, siempre y cuando la duración de la misma no supere el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo”.

“Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Sección 2.3.1, del Capítulo 3, del Título II de la Resolución CRA 151 de 2001, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias”.

“Publíquese y cúmplase”.

“Dada en Bogotá, D.C., a los días del mes de … “El Presidente, Juan Lozano Ramírez.

La Directora Ejecutiva,

Clara Lucía Uribe Payares.

ARTÍCULO 2o. La Directora Ejecutiva invita a los agentes del sector, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la Carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., en el correo electrónico participación@cra.gov.co o en el fax 3509393. El Subdirector Técnico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, durante el término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de esta resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2007.

El Presidente,

 JUAN LOZANO RAMÍREZ.

La Directora Ejecutiva,

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES.

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