CONCEPTO 83591 DE 2012
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C,
Asunto: Radicado CRA No. 2012-321-004852-2 del 10 de octubre de 2012.
Respetado señor Ordóñez:
En atención a su comunicación del asunto, en la cual pregunta si legal que una empresa de servicios públicos, como es el caso, la del Municipio de Zapatoca (Santander) incremente el servicio del agua en un 50%, como ocurrió en nuestro Municipio, apartir (Sic) del mes de Octubre
En este sentido, le informamos que mediante la Resolución CRA No. 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No. 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas por la entidad tarifaria local(1). Por lo tanto, no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas del citado servicio. .
No obstante lo anterior, le aclaramos que las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en la metodología establecida por esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No. 287 (2) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Resolución CRA No. 351 de 2005, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones", en el caso de la prestación del servicio en áreas urbanas.
Así las cosas, le aclaramos que las variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en las tarifas de los servicios citados, no se realizan anualmente, y pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:
Incrementos por inflación: Es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 (3) de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas, que para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Es decisión discrecional de la "entidad tarifaria local(4)", la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio, realizar la aplicación de la actualización tarifaria de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico. En todo caso, esta actualización deberá seguir la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establecida en las Resoluciones CRA 287 de 2004 y CRA 543 (5) de 2011.
Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: Estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA N° 271 de 2003. Es importante mencionar que dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El Concejo Municipal, a petición del Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los porcentajes de subsidios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en los decretos reglamentarios 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005; y 4924 de 2011. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas para los estratos mencionados.
Por otro lado, es necesario señalar que para la aplicación de las variaciones tarifarias de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se debe cumplir con los requisitos definidos en el artículo 5.1.1.3 (6) de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual dispone, lo siguiente:
"Artículo 5.1.1.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución".
Como se observa, el incremento o no de las tarifas, obedece a una decisión discrecional de la entidad tarifaria local, en desarrollo de la normatividad mencionada.
Por último, le precisamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (7) de la Ley 142 de 1994.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Finalmente, le informamos que de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, procederemos a dar traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de ejercer el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
1. La Entidad Tarifaria Local está definida en la Resolución CRA N” 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Articulo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capitulo 2, del Título V de lo Resolución CRA No. 151 de 2001", así: “Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto aicantarillado y/o aseo a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994. b. La junta directiva de la persona prestodora, o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsoble de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Articulo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningun caso el concejo municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto, no puede definir tarifas". (Subrayado fuera de texto original).
2. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.
3. "...las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. "(subrayado por fuera del texto original).
4. Definida en la Resolución CRA No. 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001.", como: "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios".
5. "Por la cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994"
6. Modificados por la Resolución CRA No. 403 de 2006, "Por la cual se modifican los artículos 5.1.1.3, 5.1.2.3 y 5.1.2.4 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
7. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.