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CONCEPTO 83771 DE 2012

(Noviembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-005178-2 del 06 de noviembre de 2012

Respetado señor Obregón:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto mediante la cual consultó:

"que procedimiento se realiza cuando la ESP no informa sobre el medidor parado y se realiza una desviación significativa en el servicio de consumos de 10m3 a 30m3 de un mes a otro y con cobros diferentes".

"Como realizo mi reclamación ante la empresa?".

Al respecto, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

Como primera medida, es preciso informarle que de conformidad con las funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación carece de competencia para resolver la problemática planteada en su comunicación.

No obstante lo anterior, y el con objeto de colaborar en la orientación sobre lo solicitado, nos permitimos informar lo siguiente:

En primer lugar, conviene resaltar que como principio general, en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994[1], se establece que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso; de esta manera, el propósito de la norma es proteger a los usuarios con el fin que el cobro corresponda a lo efectivamente consumido.

Si el consumo presentado en la factura no corresponde a un volumen habitual, la Ley 142 de 1994 prevé el tratamiento ante este tipo de situaciones, llamadas desviaciones significativas. El artículo 149 de la mencionada Ley, dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución CRA No. 152 de 2001 en su artículo 1.3.20. establece lo siguiente sobre las desviaciones significativas:

"se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Sí el consumo llegará a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa."

En ese sentido, si el incremento en el consumo se ajusta a alguna de estas situaciones, puede pedir a la empresa prestadora la revisión de la factura y del medidor, con el fin de establecer si dicha variación es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen de agua consumida.

Por otra parte, en relación con el funcionamiento del medidor de consumo del servicio público domiciliario de acueducto, le informamos que el artículo 144 de la Ley 142[2] de 1994 establece que No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar. en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuaria o suscriptor (Subrayado por fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior, el cambio de medidores puede darse bajo dos criterios, ya sea porque se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos en forma adecuada, o porque el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos.

Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 302[3] de 2000, modificado mediante el artículo 7 del Decreto 229 de 2002, establece que:

"...Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, esta podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado y gue si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta reparación resulta procedente". (Subraya fuera de texto)

"En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor"

"En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario El subrayado es nuestro.

Así las cosas, las personas prestadoras deben determinar el criterio de reemplazo de los medidores de agua, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en caso que demande su cambio corresponderá al usuario del servicio asumir el costo de su cambio de acuerdo con lo anteriormente mencionado.

En este sentido, la Resolución CRA No 457 de 2008, "Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA No 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1 de la Resolución CRA No. 375 de 2006.", en su artículo 1 dispuso lo siguiente:

"Artículo 1o. El artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001 quedará así:

Artículo 2.1.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3o del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 1o. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos".

Parágrafo 2º Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestado, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición." (Subrayado por fuera del texto original).

En este orden de ideas, para hacer la reparación o el cambio de los medidores, si según el criterio de la empresa debe realizarse, es necesario que se cuente con un certificado en el cual se confirme que el medidor no funciona adecuadamente. De esta manera y de acuerdo con la normatividad referenciada, cuando por razones de funcionamiento, previa revisión y certificación del laboratorio acreditado, se determina por parte del prestador del servicio público domiciliario de acueducto, la necesidad técnica de la reparación del instrumento de medida o que el mismo no cumple con su función de medición requiriendo del cambio definitivo, esta situación deberá ser informada al suscriptor o usuario, quién contará, dado el caso, con la opción de solicitar su reparación, o realizar el cambio del mismo. En esta última situación, el suscriptor podrá adquirirlo a quien a bien tenga siempre y cuando cumpla con las características técnicas definidas por el prestador del servicio en el contrato de condiciones uniformes o autorizar su suministro a la empresa, asumiendo de esta forma el cargo por su reparación o reemplazo, según su decisión.

Finalmente, es importante señalar que si el usuario tiene alguna inconformidad con los cobros que le está haciendo una empresa de servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta que de conformidad con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el mismo pueda presentar ante la empresa, peticiones relativas a dicho contrato, las cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer en un solo escrito que se presenta en sede de la empresa, recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta emitida por la persona prestadora.

De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo, esto es, se entenderá que la petición queja o recurso fue resuelta favorablemente al usuario y/o suscriptor de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, la norma en comento establece que si la empresa no reconoce al usuario y/o suscriptor el silencio administrativo como se indicó en párrafo anterior, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición a la persona prestadora las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones necesarias para hacer cumplir el acto presunto derivado del silencio administrativo positivo por parte de la empresa.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...).

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

3. Decreto 302 de 2000 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

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