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CONCEPTO 84221 DE 2011

(Diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-006300-2 del 22 de noviembre de 2011.

Respetado señor Valle:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA la siguiente consulta (cita textual):

"... estoy intersado (sic) en saber cuáles son las normas que regulan las tarifas de alcantarillado, y como (sic) se determina el cobro de la tarifa del servicio de alcantarillado, si la casa no tiene micromedidor del servicio de acueducto."

Al respecto, debe tener presente que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que "En cuanto a los servicios de saneamiento básico[1] y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo".

En desarrollo de lo anterior, las Resoluciones CRA N° 151 [2] de 2001 y No. 271 [3] de 2003 definieron la demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado..."

De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA No 287[4] de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AVal" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

En consecuencia, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado. Así las cosas, las resoluciones expedidas por esta Comisión hacen referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

Sin embargo, debe entenderse que estas son normas de carácter general y por lo tanto pueden presentarse excepciones o situaciones particulares las cuales ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos a costa del usuario, cuando este lo haya solicitado al prestador del servicio; o de oficio cuando sea por iniciativa de la empresa su realización, en cuyo caso será el prestador del servicio quien asuma el costo del aforo.

En ese sentido, el artículo 15 del Decreto 302[5] de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece que "La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado". (Subrayado fuera de texto).

En conclusión, el cobro en la factura debe tener en cuenta la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, bien sea a través de la estimación, al equipararse el consumo de alcantarillado a la medición del consumo de acueducto, o de realizar la medición o aforo de los vertimientos, en los casos particulares señalados en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000.

Por otro lado, es importante aclarar que en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, se establece el derecho tanto para la empresa como para el usuario, de que los consumos sean medidos mediante los instrumentos técnicamente disponibles. En ese sentido, se debe tener presente que la única excepción a la micromedición está permitida cuando se cumplen las condiciones señaladas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA N° 150 de 2001 el cual señala:

"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CRA N° 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiadle, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán mgcromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente". (Subrayado por fuera del texto original).

Por lo anterior, para aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo segundo de la Resolución CRA 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán incluir en la tarifa un cargo por consumo de acueducto que se estimará con base en la medición del consumo de los macromedidores distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector, y con base en dicho consumo de acueducto estimar el de alcantarillado.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMAN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. El numeral 14.19 de la Ley 142 de 1994 define el saneamiento básico como las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo

2. "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"

3. "Por la cual se modifica el artículo 2.2.1.1. y lo Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001."

4. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

5. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

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