DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 85441 DE 2020

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005287-2 de 07 de mayo de 2020.

Respetado doctor :

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual remite “algunas inquietudes relacionadas a la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Res. CRA 853 de 2018".

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. ¿Sería necesario aplicar retroactivos y/o reliquidaciones en el CCS por modificaciones en los reportes de aprovechamiento?”

El parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.2.1.2 del Decreto 596 de 2016 establece que: “la metodología tarifaria vigente para el servicio público de aseo indicará el valor máximo a reconocer vía tarifa a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento por conceptos de campañas educativas, atención a peticiones, quejas y recursos (PQR) así como del reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento; valor que será definido en el costo de comercialización por usuario". En tal sentido, en los artículos 16, 41 y 66 de la Resolución CRA 853 de 2018(2) se establece el incremento en el CCS cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento.

En consecuencia, en el marco de la Resolución CRA 853 de 2018, el costo de comercialización por suscriptor - CCS considera los costos asociados a las actividades de catastro, facturación, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI, liquidación y estratificación. El recaudo proveniente de este incremento en el CCS deberá ser distribuido entre las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento acorde con lo establecido en los artículos 16, 41, 66, 89, 110 y 135 de la resolución ya referenciada. En todo caso, cada persona prestadora deberá asumir los costos financieros de los recursos que percibe vía tarifa.

Al respecto de este incremento, el numeral 3.2 de la Circular Conjunta 01 del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UAE-CRA, estableció:

“(...) Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito".

Es así como, para realizar este cobro adicional del CCS, es necesario que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento hayan certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por lo tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo; y, en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI(3).

No obstante lo anterior, si bien la persona de aprovechamiento no tendrá acceso a recursos de comercialización del periodo en el cual no cumpla con lo establecido en la normatividad vigente, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 el cual establece: “(...) al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario". En ese sentido, una vez realice el reporte de la información de toneladas efectivamente aprovechadas al SUI, en los términos y plazos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el prestador de aprovechamiento tendrá acceso a los recursos de comercialización.

Ahora bien, en relación a los promedios que determinan la tarifa de aprovechamiento derivados de los cambios en la información reportada por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, es importante recordar que la Resolución CRA 853 de 2018 establece que cuando los cálculos del costo medio se realicen con el promedio de kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos sólidos no aprovechables, metros cúbicos de lixiviados, toneladas de residuos efectivamente aprovechados, número de suscriptores y áreas de objeto de limpieza urbana, se tomará el promedio mensual año fiscal inmediatamente anterior, para todos los segmentos de mercado y esquemas de prestación(4). Adicionalmente, el promedio de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados se calculará con la información mensual publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el Sistema Único de Información (SUI), para el periodo de facturación.

En este sentido, un cambio en la información de toneladas efectivamente aprovechadas no tendrá efectos en la liquidación de las tarifas del servicio público de aseo en municipios con hasta 5.000 suscriptores.

¿En caso de que se cobren CCS superiores a los usuarios por errores de reportes en SUI, quien asumiría los intereses para la afectación a los usuarios?

En relación con lo que tiene que ver con la devolución de cobros no autorizados o que carecen de causa, se considera que cuando una persona prestadora constate que realizó un cobro de este tipo, es su deber devolver a los suscriptores y/o usuarios afectados esos valores indebidos, sin que se requiera de una reclamación individual o de una actuación oficiosa o a petición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

En este sentido, mediante la Resolución CRA 294 de 2004(5), modificada por la Resolución CRA 659 de 2013(6) se estableció la devolución de cobros no autorizados para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, originados en servicios no prestados, en tarifas que no corresponden a la regulación y, en cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos. El objeto de dicha resolución es proteger los derechos de los usuarios relativos a la devolución de cobros no autorizados por parte de las personas prestadoras de esos servicios públicos domiciliarios, cuando los organismos de control o el prestador del servicio, de oficio o a petición del suscriptor y/o usuario, encuentren que se han realizado cobros no autorizados, debiendo ajustar la factura y efectuar la devolución a que haya lugar, en la forma y tiempo establecidos en la norma.

En el caso del servicio público de aseo, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que este comprende no solo el servicio de recolección municipal de residuos sólidos, sino también las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, corte de césped, poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas, lavado de estas áreas y transferencia.

Por su parte, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015(7), adicionado por el Decreto 596 de 2016, dispone que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar el servicio público de aseo de manera integral, incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites ni requisitos diferentes a los contenidos en la parte 3, título 2, capítulo 5, del Decreto 1077 de 2015, correspondiente al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.

Sin embargo, si en el proceso de facturación del servicio de aseo se presenta alguna de las circunstancias que den lugar a un cobro no autorizado, la persona prestadora de la actividad correspondiente deberá efectuar la devolución de dichos valores, en la forma dispuesta en la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, y siempre que haya existido pago total o parcial por parte del propietario, suscriptor y/o usuario.

Para tales efectos, conforme con el artículo 1 de la Resolución CRA 294 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 659 de 2013, la persona prestadora deberá atender lo siguiente:

i) En el caso de cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos, el monto a devolver será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en la misma resolución, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar.

ii) En el caso de cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de la metodología tarifaria, el monto a devolver será la diferencia que resulte de aplicar la tarifa correctamente liquidada conforme a lo dispuesto en la regulación tarifaria vigente, frente a lo efectivamente pagado por el suscriptor y/o usuario de la factura cobrada por la persona prestadora, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en la misma resolución, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado.

Adicionalmente, conviene advertir que las disposiciones contenidas en la citada resolución, referidas a la devolución de cobros no autorizados originados en la prestación del servicio público de aseo, se aplican tanto para las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables como para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, teniendo en cuenta, además, que la metodología tarifaria para uno y otro es la misma, y que con base en ella se realiza el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo que se cobra a cada tipo de suscriptor. Por lo tanto, no habría lugar a hacer excepción alguna en cuanto a la aplicación de las mencionadas resoluciones.

El artículo 2.3.2.5.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, además de establecer la obligación para los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables de facturar integralmente el servicio de aseo, dispone que los costos que se generen por dicha gestión comercial se remuneran de acuerdo con la metodología tarifaria adoptada por el prestador.

En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses, el artículo 3 de la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, señala que es la persona prestadora de la actividad correspondiente, en este caso la de aprovechamiento, quien deberá reconocer un interés corriente calculado sobre los montos a devolver, originados en cobros no autorizados.

Lo anterior, por cuanto el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables actúa, únicamente, como responsable de la facturación y recaudo del valor correspondiente a la remuneración de los residuos efectivamente aprovechados, con base en la información que es reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el SUI, una vez ha sido publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“2. En lo relacionado al cálculo del CBLCS Costo de Barrido y Limpieza, Mantenimiento e Instalación de Cestas en Centro Poblados Rurales, definido en el artículo 67: ¿El CIN: número de cestas instaladas y el CM: ¿número de cestas objeto de mantenimiento, corresponden a valores mensuales en el periodo de facturación o a promedios anuales?”

Se aclara que acorde con el parágrafo 4 del artículo 67 de la Resolución CRA 853 de 2018, las variables Número de cestas que hayan sido instaladas por la persona prestadora -CIN y Número de cestas objeto de mantenimiento por la persona prestadora - CM deberán corresponder al promedio de las cantidades definidas en “el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión de Residuos Sólidos (PGIRS)" para el centro poblado en el año fiscal inmediatamente anterior.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la metodología tarifaria establece que todas las variables deben corresponder al promedio mensual (cantidades) y costos reales incurridos (estados financieros) del año fiscal inmediatamente anterior. La únicas variables que se exceptúan de dicha disposición son las referentes a la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas y aforadas que corresponderán al periodo de facturación correspondiente(8).

“3. Para el cálculo de los Costos de Barrido y Limpieza, y de Recolección y Transporte de los segmentos 1,2 y 3, se hace referencia al siguiente rubro: “Personal (...), estamos entendiendo que en este rubro se incluyen salarios de operarios de barrido, conductores y supervisores relacionados directamente con la ejecución de la actividad: ¿Es esta interpretación correcta?”.

En relación con el rubro “personal" para el cálculo de los Costos establecidos en los artículos 17 (9), 42 (10) y 67 (11) de la Resolución CRA 853 de 2018, es importante aclarar que este corresponde a la sumatoria anual de los salarios pagados al personal que realiza esta actividad (dotaciones y prestaciones sociales) en el año fiscal inmediatamente anterior y, en el caso del rubro de “personal" utilizado para el cálculo del Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos (CRT) de los artículos 21, 46 y 69 de la misma resolución, para los segmentos 1, 2 y 3 respectivamente, corresponde a la sumatoria anual de los salarios (incluyendo dotaciones y prestaciones sociales) pagados en el año fiscal inmediatamente anterior, al personal que realiza esta actividad como conductores, operarios y supervisores.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos revisar los videos tutoriales para la aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 y que se encuentran publicados en el siguiente enlace web: https://www.cra.gov.co/seccion/prensa/videos.html; o comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 883, 892 y 901 de 2019, y 919 de 2020.

3. Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.

4. Con excepción del esquema regional que incorpore alguna área de prestación del servicio con más de 5.000 suscriptores.

5. “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura”.

6. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”:

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. Artículo 63 de la Resolución cRA 853 de2018.

9. Costo de Referencia para la Limpieza Urbana por Suscriptor (CRLUS). Primer segmento.

10. Costo de Barrido y Limpieza de vías y Áreas públicas y Limpieza Urbana (CBLUS). Segundo segmento.

11. Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas públicas, Mantenimiento e Instalación de Cestas por Suscriptor (CBICS). Tercer segmento

×