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CONCEPTO 20250120089801 DE 2025

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 220253210074452 de 27 de junio de 2025 - Concepto jurídico sobre pertinencia legal de exigir requisitos adicionales para la constitución de Comités de Conciliación de Cuentas, en los casos de que se trate de una Organización de Recicladores de Oficio.

Respetada señora XXXXXX:

En atención a la solicitud realizada mediante el radicado del asunto, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES.

Mediante oficio de 26 de junio de 2025, se informa y solicita lo siguiente:

"(...) I- CONSIDERACIONES

1. Que, de acuerdo a lo anterior, y después de revisar los conceptos que hasta la fecha ha publicado la Oficina Asesora Jurídica en adelante la OAJ, en la página de la CRA, me permito solicitar un concepto jurídico respecto a la aclaración que se requiere en virtud a lo establecido por el artículo 4o del capitulo 1 del titulo 2, del Anexo 6.3.7.1 MODELO DE REGLAMENTO COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS, de la Resolución RESOLUCIÓN CRA No. 1011 DE 2025

La solicitud de este concepto se fundamenta en:

II. FUNDAMENTOS

1. 2. 3. 4. El artículo 2.3.2.5.4.8 del Decreto 1077 de 2015 (modificado por el Decreto 1381 de 2024) establece la obligación de constituir Comités de Conciliación de Cuentas, pero no exige la entrega de bases de datos de usuarios por parte de las organizaciones de recicladores para su conformación o funcionamiento.

El proceso de regularización de las organizaciones de recicladores de oficio contempla, según el Decreto 1381 de 2024, un plazo de hasta cinco (5) años para que estas reporten su base de datos al Sistema Único de Información (SUI), de forma que dicha obligación no puede ser anticipada por exigencia de otros prestadores.

El Anexo 6.3.7.1 de la Resolución CRA 1011 de 2025 contiene el modelo de reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas, en el cual no se establece como deber o prerrequisito la entrega de la base de datos de usuarios por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

La indebida exigencia por parte de los prestadores de aseo no aprovechable, en el marco de relaciones contractuales o de operación, puede configurar un abuso de posición dominante, en contravía de lo señalado en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (e.g., Autos 275 de 2011 y 183 de 2011).

En ese sentido, resulta claro que el reporte de la base de datos de usuarios no puede constituirse en una condición previa o exigencia para la conformación, funcionamiento o desarrollo de los Comités de Conciliación de Cuentas entre los prestadores del servicio de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. No obstante, y con fundamento en la experiencia acumulada durante más de ocho años de implementación del Decreto 596 de 2016, se ha evidenciado que algunos prestadores de aseo no aprovechable han incurrido en prácticas abusivas, imponiendo requisitos no contemplados en la normativa vigente, lo que genera barreras de acceso y distorsiona el propósito de los comités de conciliación.

Por lo anterior, se requiere con urgencia un pronunciamiento expreso de la CRA, en calidad de autoridad reguladora, en el que se reitere la improcedencia de exigir la entrega de bases de datos de usuarios como prerrequisito para la conciliación de cuentas y participación en los comités, especialmente cuando el Decreto 1381 de 2024 establece un proceso de regularización progresivo que contempla dicha obligación solo hasta el quinto año, de manera que ningún prestador puede anticiparla unilateralmente ni condicionar la prestación del servicio a su entrega (...)".

Y en consecuencia, se solicita a esta Comisión que:

n(...) En atención a los fundamentos expuestos y al marco normativo vigente, de manera respetuosa solicitamos a la Oficina Asesora Jurídica de la CRA emitir concepto jurídico en el que se aclare expresamente lo siguiente:

1. Que no es procedente ni legalmente exigible que los prestadores del servicio de aseo en recolección y transporte de residuos no aprovechables exijan la entrega de la base de datos de usuarios a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, como condición para la conformación o funcionamiento de los Comités de Conciliación de Cuentas, ni para la validación de la facturación del componente de aprovechamiento.

2. Que dicha exigencia desconoce el proceso de regularización progresiva establecido en el Decreto 1381 de 2024, el cual otorga un plazo de hasta cinco (5) años para que los prestadores de aprovechamiento reporten la información de usuarios al Sistema Único de Información (SUI), y que, por tanto, anticipar esta obligación constituye una actuación por fuera del marco normativo.

3. Que imponer tal condición puede derivar en una práctica de abuso de posición dominante, contraria al principio de colaboración entre prestadores y a las disposiciones regulatorias que rigen la articulación entre actividades complementarias del servicio público de aseo.

4. Que se exhorta a los prestadores de aseo de recolección y transporte a respetar los lineamientos del Anexo 6.3.7.1 de la Resolución CRA 1011 de 2025, en el cual no se establece dicha exigencia como requisito de los Comités de Conciliación de Cuentas. (.)”

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

1. NORMATIVOS:

1.1. Constitución Política de Colombia, artículo 13, 49, 79, 334 y 365.

1.2. Ley 142 de 1994, artículo 14.

1.3. Decreto 1077 de 2015.

1.4. Decreto 1381 de 2024, 2.3.2.5.4.6, 2.3.2.5.4.8, 2.3.2.5.3.1 y 2.3.2.5.3.3.

1.5. Resolución CRA 1011 de 2025, artículo 4 del Anexo 6.3.7.1.

2. JURISPRUENCIALES.

2.1. Sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009 y T-387 de 2012, Corte Constitucional.

2.2. Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011, 366 de 2014, 118 de 2014 y 587 de 2015, Corte Constitucional.

3. DOCTRINALES.

3.1. Concepto 20250120066131 de 19 de mayo de 2025, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-.

III. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es procedente solicitar, por parte de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la entrega de la base de datos de usuarios a las Organizaciones de Recicladores de Oficio, como condición necesaria y previa a la conformación o funcionamiento de los Comités de Conciliación de Cuentas?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por el enfoque de acciones afirmativas en favor de la Organizaciones de Recicladores de Oficio -ORO, luego se analizará el denominado régimen de regularización de estas organizaciones, se explicará el marco normativo del Comité de Conciliación de Cuentas y finalmente, se resolverá el caso concreto planteado, determinando si es exigible que las personas prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables, requieran las bases de datos de usuarios a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, como condición para la conformación o funcionamiento de los Comités de Conciliación de Cuentas.

1. Acciones afirmativas en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio.

Para iniciar, resulta importante destacar que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de manera que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, bien como su regulación, inspección, vigilancia y control.

A través de la Ley 142 de 1994, la cual rige el servicio público domiciliario de aseo y las actividades complementarias que sean realizadas por las personas prestadoras de los servicios públicos, en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como "el servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias, de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos". Por su parte el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 define las personas que pueden prestar servicios públicos, dentro de las cuales se encuentran las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

Con base en lo anterior, mediante las sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009 y T- 387 de 2012, así como en los Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011, 366 de 2014, 118 de 2014 y 587 de 2015, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los recicladores de oficio como sujetos de especial protección constitucional y sobre la necesidad de promover acciones afirmativas a su favor.

De forma más específica, el Auto 268 de 2010 señaló que, adicional a su condición de vulnerabilidad, "existen otros criterios materiales que justifican que los recicladores sean sujetos de especial protección constitucional, y uno de ellos es la labor ambiental que cumplen, así como el hecho de que la sociedad entera se beneficie de la misma a pesar de que ellos no necesariamente se vean favorecidos o retribuidos por el/a (...)". De igual manera, en el Auto 275 de 2011, la Corte Constitucional se refirió a la acción afirmativa como una "medida que genera una diferenciación que le otorga prevalencia a determinada comunidad sobre el resto de la sociedad, rompe de manera tajante con el principio de igualdad que rige en los Estados constitucionales actuales, y específicamente en el Estado Social de Derecho en Colombia, por expreso mandato del artículo 13 de la Carta. Así, la acción afirmativa fractura la igualdad formal que debe existir entre todos los ciudadanos y ciudadanas y le otorga a determinado grupo beneficios específicos que le permitan trascender la situación de discriminación a la cual ha sido históricamente sometido".

A través del Auto 275 de 2011, el máximo tribunal constitucional determinó que por el hecho de ser sujetos de especial protección no exonera a los recicladores de oficio de cumplir deberes y cargas como prestadores de servicios públicos domiciliarios, en estos términos: "Para la Sala es necesario precisar que las medidas de acción afirmativa llamadas a ser dispuestas, pueden representar deberes, cargas u obligaciones para los recicladores en razón a que prestan un servicio público con ingentes beneficios ambientales para el colectivo, tal y como ha sido señalado a lo largo de esta providencia. En ese sentido, el esquema de medidas a cumplir en el corto plazo, de conformidad con la normatividad existente y con las órdenes contenidas en esta providencia, deberá establecer compromisos, cargas y obligaciones en cabeza de los recicladores para su adecuada normalización. Lo anterior, por cuanto la protección especial que merecen como sujetos en condiciones de vulnerabilidad no es obstáculo para disponer acciones de doble vía, dada la naturaleza del servicio público domiciliario y esencial del cual participan (...)"

La Sentencia T-752 de 2011 dispuso que "no se puede medir el avance del acceso a los servicios públicos esenciales desde una óptica única de eficiencia económica o suficiencia financiera, sino que dicha medición debe obedecer a criterios de carácter social, que propugnen por la extensión y prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales.”

De acuerdo con esta línea jurisprudencial, la Sentencia T-387 de 2012 señaló que las políticas públicas deben garantizar los siguientes propósitos: "(i) que las personas puedan continuar desarrollando la misma actividad a la que se dedicaban - el reciclaje- y no otra; (ii) la promoción de formas asociativas que favorezcan el derecho al trabajo digno de los recicladores; (iii) que no se relegue a los recicladores a la ocupación de puestos de trabajo subordinado en las empresas de aseo, sino que se promueva su posicionamiento en condiciones de igualdad, lo que en algunas providencias se ha denominado “convertirlos en verdaderos empresarios", y (iv) que se garantice su participación real y efectiva en las decisiones relativas al sector al que pertenecen." (Negrilla fuera de texto)

En estos términos, el estándar de protección constitucional de los recicladores de oficio, fijado por la Corte Constitucional, implica la obligación de adoptar medidas que permitan garantizar su participación material, real y efectiva en la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos ordinarios, con el fin de que los recicladores no resulten relegados de la actividad que han desarrollado históricamente, sino que se les garanticen las condiciones administrativas, físicas, técnicas, profesionales, entre otras, a las que haya lugar, para que les permita superar su condición histórica de vulnerabilidad y reducir las desigualdades.

En conclusión de lo expuesto, de conformidad con los artículos 49, 79, 334 y 365 de la Constitución Política, la garantía del saneamiento ambiental debe ser entendida desde tres facetas: (i) como un derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano; (ii) como un servicio público cuyo deber del Estado es el de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; y (iii) como una potestad del Estado de intervenir en la economía frente a la preservación de un ambiente sano. Por lo que, de acuerdo con los artículos 58 y 333 de la Constitución y el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, tanto el Estado como las empresas prestadoras del servicio público de aseo tienen el deber de velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad y de la empresa, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Según las anteriores consideraciones y con un claro enfoque afirmativo en favor de la población recicladora, se expidió el Decreto 1381 de 2024, por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.3.2.5.4.6, relativo al traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento, estableció lo siguiente:

"(...)

Los valores trasladados, y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán ser conciliados en el comité de conciliación de cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto 1077 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya, entre la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Los ajustes a que haya lugar deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la conciliación. (Negrilla y subraya fuera de texto)

(...)"

De igual forma, en el parágrafo del señalado artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto 1077 de 2015, se estableció que esta Comisión debería expedir un modelo de reglamento para el funcionamiento de los Comités de Conciliación de Cuentas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.2.5.4.8. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo.

El comité de conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada prestador debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.

PARÁGRAFO. El comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá adoptar su propio reglamento el cual deberá ser reportado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esta lo requiera a cualquiera de las partes. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en un término de seis (6) meses deberá expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad.” (Negrilla fuera de texto)

En atención a lo anterior, la CRA profirió la Resolución CRA 1011 de 21 de mayo de 2025, dentro de la cual se resalta el parágrafo del artículo 5.12.1., relativo al ámbito de aplicación de dicho acto regulatorio, que establece que, dentro del cuerpo normativo se contemplaran acciones afirmativas a favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio “en razón a su estatus de especial protección constitucional de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, solamente son aplicables a dichas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento ”.

2. Del Régimen de Regularización de las ORO.

El Decreto 1381 de 2024, el cual modificó el Decreto 1077 de 2015, en lo que respecta a la operatividad de la actividad de aprovechamiento, determinó un régimen de regularización, en el cual se incluyen 5 fases, para que las organizaciones recicladores de oficio surtan los trámites necesarios que les permita disponer de las capacidades administrativas, técnicas, operativas y financieras mínima s para prestar el servicio en las condiciones exigidas por la normatividad y que las organizaciones de recicladores se conviertan en prestadores de la actividad, con el fin de que les permita competir en igualdad en condiciones con otros actores, distribuir sus beneficios a sus asociados y, así, superar las condiciones de vulnerabilidad histórica antes descrita.

Vale la pena destacar que este periodo de cinco (5) años se fijó ya que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (C RA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, debe actualizar las metodologías tarifarias cada 5 años, y a que, para el caso particular del aprovechamiento, la última metodología tarifaria se adoptó en el año 2015, antes de la expedición del Decreto 596 de 2016 y se hace necesario el reconocimiento de los costos reales de la actividad.

En ese orden, el artículo 2, del Decreto 1381 de 2024 adicionó numerales al artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, así:

“100. Regularización en la actividad de aprovechamiento. Es el proceso que asume la organización de recicladores de oficio para cumplir progresivamente con los estándares de la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo.”

Más adelante, se señala en los artículos 2.3.2.5.3.1 y 2.3.2.5.3.3. del Decreto 1077 de 2015, subrogado por el Decreto 1381 de 2024, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.2.5.3.1. Régimen de regularización para las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento contarán con un término de cinco (5) años para cumplir de manera progresiva con las fases, las obligaciones y las disposiciones definidas en el régimen de regularización de la presente sección.”

(...)

ARTÍCULO 2.3.2.5.3.3. Obligaciones de las organizaciones de recicladores de oficio con posterioridad al régimen de regularización. Cumplidos los cinco (5) años del régimen de regularización, las organizaciones de recicladores de oficio deberán realizar la prestación de la actividad de aprovechamiento, atendiendo la totalidad de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente.”

Específicamente, el artículo 2.3.2.5.3.5 del Decreto 1077 de 2015, respecto de las fases para la regularización progresiva, determinó que las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán cumplir con los siguientes aspectos, dentro de los plazos aquí establecidos y de acuerdo con las siguientes fases:

"(...)

5. "Elaborar la base de datos de los usuarios con base únicamente en la nomenclatura de los predios atendidos mediante las rutas de recolección definidas por cada organización en su programa de prestación.”

(...)"

Con lo anterior es viable concluir que el Decreto 1381 de 2024 estableció un término máximo de cinco (5) años para que las organizaciones de recicladores de oficio pudieran desarrollar las fases necesarias para cumplir progresivamente con los estándares de la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, y en particular, para la elaboración de las bases de datos objeto de consulta, estableció que dicha actividad debería ser desarrollada en la última fase (5) de dicho régimen de regularización.

3. De los Comités de Conciliación de Cuentas.

El Decreto 1381 de 2024 modificó el Decreto 1077 de 2015 en cuanto a la operatividad de la prestación de la actividad de aprovechamiento. En ese sentido, se resalta que este decreto otorgó una exclusividad en la prestación de esta actividad en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio por el término de quince (15) años.

Dentro de las disposiciones de este decreto se resalta que en su artículo 2.3.2.5.4.2 dispone que corresponde a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicionales a lo dispuesto en la normatividad vigente.

Así mismo, se resalta que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI).

De otra parte, el Decreto 1077 de 2015 establece el Comité de Conciliación de Cuentas en su artículo 2.3.2.5.4.8. en los siguientes términos:

"(...) Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo”. (Negrilla fuera de texto)

En ese sentido, el Comité de Conciliación de Cuentas se constituye en un espacio dentro del cual las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y aprovechamiento pueden aclarar cuestiones respecto de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos, cuya realización es importante para un cálculo correcto de la remuneración tarifaria y lograr el efectivo traslado de los recursos[1].

4. Bases de datos de usuarios como deberes de las personas prestadoras.

Tal y como se señaló con anterioridad, el artículo 2.3.2.5.4.8 del Decreto 1077 de 2015, estableció que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben conformar un comité de conciliación de cuentas para revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo.

Para tal efecto, en el parágrafo del artículo mencionado en precedencia, asignó la competencia en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para que en un término de seis (6) meses expidiera un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad.

En consecuencia, esta Comisión expidió la Resolución CRA 1011 de 2025, por la cual se adopta un modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo.

En el artículo 4o del modelo de reglamento se señalaron los deberes de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, dentro de las cuales se fijaron las de:

"a) Elaborar y mantener actualizada la base de datos de usuarios; en el caso Organizaciones de Recicladores de Oficio dicha exigencia se debe entender a la luz del régimen de regularización establecidos en el Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue. La base de datos de usuarios deberá elaborarse de acuerdo con el formato requerido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

b) Remitir la base de datos de usuarios al prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables. En el caso de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, el cumplimiento de este deber se realizará conforme al régimen de regularización establecidos en el Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

c) En caso de existir modificaciones, remitir mensualmente, la actualización de la base de datos de usuarios al prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables. La base de datos de usuarios debe contener como mínimo la información establecida en el Decreto 1077 de 2015 o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

Nótese como, respecto de los deberes relacionados con las bases de datos de los usuarios, para el caso de las ORO, quedaron supeditadas al régimen de regularización previsto en el Decreto 1381 de 2024 que otorgó un plazo máximo de cinco (5) años, para cumplir de manera progresiva con las fases, las obligaciones y las disposiciones allí definidas.

5. Del caso concreto.

Frente a la pregunta planteada por la consultante, de acuerdo con lo que se expuso anteriormente y en especial lo establecido por la Corte Constitucional, el Decreto 1381 de 2024, así como la Resolución CRA 1011 de 21 de mayo de 2025, para la constitución del Comité de Conciliación de Cuentas en el que participe una Organización de Recicladores de Oficio, la normatividad dispone un tratamiento diferenciado que incluye la no imposición de requisitos adicionales; así mismo, el plazo del cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la Organizaciones de Recicladores de Oficio dependen la fase en la que esta sea exigible; sin que esto signifiquen que las Organizaciones de Recicladores de Oficio puedan cumplir con anterioridad dichas obligaciones.

V. CONCLUSIÓN.

En el anterior orden de consideraciones, sobre la procedencia de exigir la entrega de bases de datos de usuarios a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, como condición para la conformación o funcionamiento de los Comités de Conciliación de Cuentas, es viable concluir que, con base en lo desarrollado a lo largo de este concepto, cuando una de sus partes es una Organización de Recicladores de Oficio, no es un requisito la elaboración de las bases de datos de usuarios, entendiendo que están cumpliendo con un proceso de regularización con un plazo máximo de cinco (5) años y según las etapas de dicho régimen, que para el caso de su consulta, se encuentra dentro de la última fase (5) del proceso de formalización de la ORO.

La anterior conclusión resulta clara desde la perspectiva de lo dispuesto en el anexo 6.3.7.1. de la Resolución CRA 943 de 2015, adicionado por la Resolución CRA 1011 de 2025, que es explícita en señalar que tales deberes se someten al régimen de regularización y sus etapas, previsto en el Decreto 1381 de 2024.

Sin embargo, se insta a que las Organizaciones de Recicladores de Oficio informen y/o presenten las denuncias correspondientes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para que en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelante las acciones que sean pertinente cuando las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables, impongan barreras para la creación y desarrollo de los Comités de Conciliación de Cuentas.

Finalmente, se recuerda que de acuerdo con el artículo 5.12.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, adicionado por la Resolución CRA 1011 de 2025, “Las personas prestadoras que conforman los Comités de Conciliación de Cuentas deberán revisar sus reglamentos con el fin de determinar si los mismos deben ser modificados para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 1381 de 2024, en el término de tres (3) meses” contados a partir del 21 de mayo de 2025, término que vence el próximo 21 de agosto de 2025. Para tal efecto, los prestadores deberán tener en cuenta el modelo de reglamento de Comité de Conciliación de Cuentas expedido por la CRA.

De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.

Cordialmente,

OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Concepto CRA 66131 de 19 de mayo de 2025.

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