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CONCEPTO 92101 DE 2020

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005975-2 del 27 de mayo de 2020.

Respetada doctora XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual remite inquietudes sobre el servicio público de aseo, particularmente sobre la forma de liquidar la actividad de aprovechamiento en el municipio de Barrancabermeja, con la existencia de una zona urbana perteneciente al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 y un centro poblado perteneciente al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, es conveniente indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

“¿Para el cálculo de la TA se debe tener en cuenta las variables de las tres empresas de aseo REDIBA, BIOYA Y MUCAF? siendo Mucaf una asociación que presta sus servicios de recolección de residuos no aprovechables en el Centro de Ecopetrol, área rural del distrito”.

Tanto la Resolución CRA 720 de 2015[2] como la Resolución CRA 853 de 2018[3], vinculan a las personas prestadoras sujetas a su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local, sin que sea competencia de esta Comisión de Regulación intervenir en la aprobación de tarifas.

Así mismo, tanto el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución CRA 720 de 2015[4], como el artículo 6 de la Resolución CRA 853 de 2018[5], establecen que las personas prestadoras que atiendan los municipios que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de cada metodología podrán incorporar áreas rurales en el Área de Prestación del Servicio – APS definida en las áreas urbanas, caso en el cual se les deberá cobrar la tarifa resultante de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la mencionadas resoluciones. En caso contrario, es decir cuando el prestador decida no incorporar dichas áreas rurales a su APS, estas se encontrarán en libertad vigilada.

En ese orden de ideas, para el cálculo del “Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento”  que es la base para el posterior cálculo de las “Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor”  y la “Tarifa para la actividad de Aprovechamiento” , se debe considerar únicamente a las personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015. Así las cosas, si la empresa MUCAF no presta el servicio público de aseo dentro del área urbana del municipio de Barrancabermeja, entonces no debe ser considerada para el cálculo del  del artículo 34 de la resolución ibídem ni para las demás variables como  y

“¿La asociación de recicladores ASOCIACIÓN MEDIO AMBIENTAL Y RECICLAJE JUAN VALENCIA Y MANTILLA y la empresa de aseo MUCAF deben hacer parte del comité de conciliación de cuentas? siendo estas empresas que operan en área rural del distrito de Barrancabermeja.”

Al respecto, se sugiere tener en cuenta la respuesta a la pregunta anterior. Además, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015:

“ARTICULO 2.3.2.5.2.3.6. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo.

El Comité de Conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada empresa debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.”

Como se puede apreciar, en el comité de conciliación de cuentas se deberá, entre otras, revisar las cuentas y aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, comercialización y facturación, razón por la cual, si Biota S.A.S. E.S.P. y las empresas que menciona tienen que ver con alguna de las actividades indicadas por el decreto ibídem, deberán conformar el respectivo comité.

“¿Qué pasa con las toneladas de la asociación de recicladores ASOCIACION MEDIO AMBIENTAL Y RECICLAJE JUAN VALENCIA Y MANTILLA? … ¿Estas toneladas se deben tener en cuenta para los cálculos y recalculos de la TA?”

“¿Para el cálculo de la TA se debe tener en cuenta las toneladas de la empresa MUCAF? Siendo este prestador recolector de la zona rural del distrito”

Se recomienda tener en cuenta las respuestas emitidas a la preguntas 1 y 2.

“Cuando se presentan ingresos de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, ¿cómo se debe hacer el recalculo de la TA?

¿Cómo se deben tomar los promedios para la distribución de la tarifa? ¿el promedio es de los 6 meses?”

Para acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015), las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben estar registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y responder de manera integral por dicha actividad acorde con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016.

Con respecto a la estimación de la tarifa final por suscriptor, el prestador de residuos no aprovechables debe calcular, entre otros, los promedios que determinan la tarifa de aprovechamiento, para lo cual el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define: “(…) Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, (…)”; es decir, que para el cálculo del primer semestre de un año (enero-junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año inmediatamente anterior (julio – diciembre) y así sucesivamente, lo cual implica que se deberán utilizar seis datos para obtener el promedio del semestre.

No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015. Particularmente para la actividad de aprovechamiento, cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente, de conformidad con la normativa en precedencia.

En concordancia, la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UAE-CRA estableció:

“(…) con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017[6].

En el caso, se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj. (…)”.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”. Modificada por las Resolución CRA 751 de 2016, Resolución CRA 807 de 2017, Resolución CRA 846 de 2018, Resolución CRA 858 de 2018, Resolución CRA 888 de 2019 y Resolución CRA 912 de 2020.

3. “Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”. modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 883, 892 y 901 de 2019, 919 de 2020.

4. En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en la presente resolución en las mencionadas zonas.

5. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.

6. “Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores”.

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