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CONCEPTO 93061 DE 2020

(julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006063-2 del 29 de mayo de 2020.

Respetada señora XXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos solicita emitir concepto sobre las siguientes inquietudes:

“(…)solicito a ustedes concepto respecto a la clasificación que pueden asignar los prestadores del servicio público de aseo en cuanto al uso de predios, indicándonos cuál es el procedimiento técnico para que el prestador determine el uso residencial o comercial específicamente en lo que corresponde a las viviendas que cuentan con locales y las especificaciones de lo que debe contener la facturación; la necesidad del concepto surge de la problemática actual que se presenta con el prestador del servicio de aseo en la ciudad de Duitama, Boyacá y las tarifas cobradas al usuario para lo cual exponemos el caso particular (…)

(…)el prestador manifiesta que: “Teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que afronta el país, además de la normatividad legal vigente en lo referente a las medidas adoptadas por el gobierno para evitar los contagios de la pandemia (COVID-19), nos permitimos comunicarle que no es posible en este momento realizar inspecciones técnicas al predio. Por lo tanto, se continuará facturando como un usuario pequeño productor comercial que genera un volumen de 0.3 mts3 de residuos sólidos con una (1) unidad no residencial y una unidad residencial en estrato 3, hasta tanto se levanten las medidas del gobierno nacional” lo anterior aun cuando las mismas medidas emitidas por el gobierno nacional respecto a la pandemia prohíbe la apertura de locales comerciales al público hasta tanto no se levante la medida de cuarentena es decir que a la fecha se extendería hasta el 31 de Julio y por ende no existe la producción de residuos en lo que respecta al uso comercial y no habría lugar a la facturación por los conceptos de recolección y transporte, disposición final, ni aprovechamiento, anexo envío respuesta del prestador a la solicitud realizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, agradecemos emitir su concepto e indicarnos los procedimientos a los que podemos acudir frente al prestador para un cobro justo del servicio de aseo en nuestra ciudad. (…)”

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Respecto a la primera inquietud sobre la clasificación que pueden asignar los prestadores del servicio público de aseo en cuanto al uso de predios, el Decreto 1077 de 2015[2] en su artículo 2.3.2.1.1. presenta, entre otras, las siguientes definiciones:

“(…)

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte

(20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

(…)”

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio en el cual se encuentre ubicado el predio.

Así, el cobro de la tarifa por la prestación del servicio público de aseo será la definida por la persona prestadora con base en las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación y teniendo en cuenta tanto el uso del predio como el factor de subsidio o contribución definido por el ente territorial.

Una vez clasificado como tal, de acuerdo con la cantidad de residuos generados de esta actividad, serán clasificados como Grandes Generadores o Pequeños Generadores. Al respecto, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define:

“(…)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

Considerando lo anterior, en los casos en los que determinado usuario/suscriptor realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, serán catalogados como usuarios no residenciales. Si dichos usuarios generan y presentan para la recolección residuos sólidos en un volumen menor a un (1) m3, serán catalogados como pequeños productores, de igualar o superar dicha medida pasarán a ser clasificados como grandes productores.

Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3] dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

En armonía con lo anterior, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, además define los conceptos de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:

"(...)

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.

2.  Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

(...)". (Subrayado fuera de texto original)

En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación. No obstante, es de aclarar que esta comisión de regulación no ha expedido una metodología específica para realizar el aforo ordinario a los suscriptores pequeños productores, por lo cual se podrán utilizar las contenidas en los siguientes actos administrativos:

- La Resolución CRA 151 de 2001[4] en la sección 4.4.1 del capítulo 4, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002[5], que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.

En todo caso es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo y para su ejercicio las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos ya establecidos (para grandes generadores o para multiusuarios), u otro pactado por las partes. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de esta actividad

Con base a la inquietud: “la pandemia prohíbe la apertura de locales comerciales al público hasta tanto no se levante la medida de cuarentena es decir que a la fecha se extendería hasta el 31 de Julio y por ende no existe la producción de residuos en lo que respecta al uso comercial y no habría lugar a la facturación por los conceptos de recolección y transporte, disposición final, ni aprovechamiento, anexo envío respuesta del prestador a la solicitud realizada (…)” es decir; sobre los usuarios no residenciales que cerraron parcial o totalmente los establecimientos y los usuarios grandes generadores y pequeños productores es importante resaltar que la Resolución CRA 720 de 2015 establece:

ARTICULO 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el ARTÍCULO 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

Por lo tanto, la empresa prestadora debe verificar la desocupación del predio teniendo en cuenta los documentos presentados por el suscriptor, relacionados en el mismo artículo. Posteriormente deberá tomar las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija para tales casos.

Según lo anterior, todos los usuarios no residenciales que acrediten la desocupación de los predios en los que realizan su actividad económica, podrán acceder a disminución significativa en la tarifa del servicio público de aseo durante los meses en que se presentó la contingencia o las medidas de aislamiento en cuarentena, no obstante, no se puede dejar de realizar el cobro del servicio.

Otra opción corresponde a la realización de aforos extraordinarios a los usuarios no residenciales teniendo en cuenta lo establecido en la resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 4.4.1.5 AFORO EXTRAORDINARIO y lo estipulado en el artículo 4.4.1.6 AJUSTES A LA FACTURACIÓN POR EL RESULTADO DEL AFORO EXTRAORDINARIO, a fin de garantizar que la persona prestadora puede proceder a reliquidar el aforo del período(s) que estuviese en reclamo por exceso o por defecto.

De acuerdo a su inquietud sobre la metodología tarifaria en el marco de las medidas de regulatorias con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, esta Comisión se permite informar que los decretos expedidos dentro el periodo de aislamiento obligatorio y cuarentena no han limitado el ejercicio de aforo que debe realizar la empresa de aseo, por lo cual está en la obligación de hacer la inspección del predio.

Adicionalmente, le informamos que sobre el particular, mediante Resolución CRA 923 de 2020 se adoptaron medidas transitorias para la realización de aforos extraordinarios en el servicio público de aseo, tanto para grandes generadores como para multiusuarios.

Igualmente, actualmente está desarrollando algunas medidas relacionadas con la emergencia sanitaria; por lo anterior, lo invitamos a consultar continuamente la página web de la entidad www.cra.gov.co, para que pueda estar informada de los nuevos desarrollos regulatorios que expida esta Comisión de Regulación.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, por favor comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

5. “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.”

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