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RESOLUCIÓN CRA 923 DE 2020

(julio 9)

Diario Oficial No. 51.371 de 10 de julio de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se adoptan medidas regulatorias para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo relacionadas con aforos extraordinarios en el servicio público de aseo e inversiones ambientales adicionales en el servicio público domiciliario de acueducto.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto número 2412 de 2015, el Decreto número 1077 de 2015, la Resolución CRA 475 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibídem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que, con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;

Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio del interés general y el cumplimiento de sus objetivos se debe desarrollar, entre otros, de acuerdo con los principios de eficiencia, igualdad y eficacia;

Que al respecto del interés general, la Corte Constitucional(1) ha sido reiterativa en afirmar que este principio debe ser comprendido como una herramienta útil para la procura de la garantía de los derechos constitucionales, indicando que “(…) De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta claro que las actuaciones del Estado y de sus agentes deben dirigirse, principalmente, a la realización del interés general y a la consecución de los fines del Estado Social de Derecho. Estos objetivos demarcan los principios de la función administrativa descritos, que se erigen en herramientas para el mejoramiento de la actividad, el cumplimiento de los objetivos estatales y la realización de los derechos y garantías constitucionales”;

Que, en procura y concordancia con los principios constitucionales de la función administrativa de interés general, eficiencia y eficacia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA debe orientar todas sus decisiones para garantizar la materialización real de los derechos de los suscriptores y/o usuarios y de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece la delegación de funciones presidenciales a las Comisiones de Regulación, en relación con las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que, en virtud de lo anterior, el Presidente de la República, mediante Decreto número 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que así mismo, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 dispone que las competencias legales de las autoridades públicas deben cumplirse con apego y rigor, entre otros principios, al de eficacia del que se deriva el deber de actuar de forma idónea, a fin de cumplir con los deberes legales y constitucionales a su cargo;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para “(…) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”;

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que, en cumplimiento de tal disposición, se expidieron las Resoluciones CRA 351 de 2005, CRA 720 de 2015 y 853 de 2018, que constituyen el marco tarifario del servicio público de aseo, así mismo, las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2018<sic, 2017> correspondientes a las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado;

Que de otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, hasta el 30 de mayo de 2020, la cual fue prorrogada a través de la Resolución número 844 de 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, prórroga esta que podrá finalizar antes de esa fecha cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o si ellas persisten o se incrementan, ese término podrá prorrogarse nuevamente;

Que el COVID-19 representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, así, en el Informe Especial de 3 de abril de 2020, de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) sobre la evolución y los efectos de la pandemia del COVID-19 señaló: “Ante la pandemia de la enfermedad por Coronavirus (COVID-19), las economías se cierran y paralizan, y las sociedades entran en cuarentenas más o menos severas, medidas solo comparables a las de situaciones de guerra. Aunque no se sabe cuánto durará la crisis ni la forma que podría tener la recuperación, cuanto más rápida y contundente sea la respuesta, menores serán los efectos negativos. Algunos de los mecanismos tradicionales de mercado podrían no ser suficientes para enfrentarla debido a la interrupción de las actividades productivas y la consiguiente contracción de demanda”(2);

Que el informe especial de la CEPAL antes citado, igualmente se señala: “El COVID-19 tendrá efectos graves en el corto y el largo plazo en la oferta y la demanda a nivel agregado y sectorial, cuya intensidad y profundidad dependerán de las condiciones internas de cada economía, el comercio mundial, la duración de la epidemia y las medidas sociales y económicas para prevenir el contagio (...)”;

Que el mismo informe señala que dentro de los impactos a corto plazo se prevé: i) mayor desempleo, ii) menores salarios e ingresos y, iii) aumento de la pobreza y de la pobreza extrema, afectando “(...) de manera desproporcionada a los pobres y a los estratos vulnerables de ingresos medios”;

Que, mediante informe Especial de 21 de abril de 2020, la CEPAL señala que la pandemia llevará a la mayor contracción de la actividad económica en la historia de la región, sus proyecciones estiman que para el 2020 Colombia tendrá un crecimiento en el PIB de -2.6%.

Que el 4 de mayo, el comité consultivo (Banco de la República) del Ministerio de Hacienda para la regla fiscal actualizó las proyecciones de crecimiento económico del país estimando una caída del 5,5% para 2020(3):”(…) el comité se permite informar a la opinión pública que, de acuerdo con el escenario de crecimiento económico más probable que estima el Gobierno, la actividad productiva se contraería 5,5% en 2020. Esta cifra es congruente con una meta de déficit fiscal de 6,1% del PIB, dada la decisión del Comité de respaldar la activación de la cláusula de gasto contra cíclico, contenida en la Ley 1473 de 2011. El deterioro del balance fiscal frente a 2019 obedece tanto a las necesidades de gasto extraordinario que se derivan de la emergencia sanitaria y económica, como a la significativa reducción que se proyecta en el recaudo tributario. Se prevé que la difícil situación de liquidez que enfrenta el tejido empresarial en la actualidad profundizará el efecto negativo que usualmente genera el bajo crecimiento económico sobre los ingresos del Gobierno”. (Negrilla fuera del texto original);

Que teniendo en cuenta este escenario, se considera necesario adoptar algunas medidas transitorias y modificar otras disposiciones permanentes relacionadas con la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, que permitan adecuar la regulación a la actual situación que se presenta en el territorio nacional;

Que según lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a “(…) Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, las empresas y los usuarios o suscriptores del servicio tienen derecho a la medición de los consumos, a que las empresas prestadoras de servicios públicos empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario;

Que el artículo 146 ibídem establece que “en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”;

Que esta Comisión de Regulación en las metodologías tarifarias vigentes ha definido que la medición de los residuos generados en un área de prestación de servicio se realiza mediante: i) la macromedición de los residuos sólidos recogidos durante un período de facturación en una determinada Área de Prestación del Servicio que se realiza en los sitios de disposición final (rellenos sanitarios) y en las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), toneladas de residuos que se distribuyen, mediante factores de producción, entre los usuarios residenciales del servicio y aquellos usuarios no residenciales clasificados como Pequeños Generadores o Productores(4) y ii) mediante el aforo a los usuarios del servicio clasificados como Grandes Generadores o Productores;

Que el aforo de residuos sólidos definido en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 es la “determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado”. El aforo permite clasificar a los usuarios y suscriptores en pequeños y grandes generadores, para que el valor facturado sea acorde a las condiciones constantes de generación de residuos sólidos;

Que el numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto número 1077 de 2015, define a los Grandes generadores o productores como “(…) los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual”;

Que el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto número 1077 de 2015, define a los multiusuarios del servicio público de aseo como “(…) todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto número 1077 de 2015”;

Que el artículo 4.4.1.10 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece que el plazo máximo para la realización de un aforo extraordinario es de dos (2) semanas en un plazo máximo de un mes. Las visitas por realizar cada semana serán iguales a las frecuencias semanales de recolección, ya que el aforo respectivo se hará en los horarios normales de recolección;

Que el artículo 6o de la Resolución CRA 236 de 2002, que establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios, señala el término para la realización del aforo extraordinario para los multiusuarios, estableciendo que la persona prestadora deberá programar el aforo extraordinario dentro de los 15 días siguientes a la solicitud presentada por el multiusuario, y el plazo para realizar el aforo iniciará a partir del día 16 y por un transcurso de 2 meses. En dicho plazo la persona prestadora deberá hacer mediciones durante al menos 2 semanas, donde las visitas deberán ser iguales a la frecuencia semanal de recolección;

Que el artículo 7o de la resolución ibídem establece la metodología para la realización de aforos, señalando que el muestreo para realizar el aforo deberá ser representativo de un período de facturación y la medición deberá corresponder a registros semanales, atendiendo al plazo total establecido para cada tipo de aforo; adicionalmente, el literal a) prevé que el resultado del aforo base para la determinación de la cantidad de residuos sólidos para la facturación, deberá calcularse a partir de la medición (peso y volumen) de los residuos generados, y presentados durante, por lo menos, dos (2) semanas en un mismo período de facturación;

Que el artículo 9o de la resolución Ídem establece el plazo máximo y número mínimo de semanas que componen la realización de un aforo, señalando que, para el caso de aforos extraordinarios, la determinación de la cantidad de residuos sólidos generados por cada multiusuario deberá efectuarse mediante la medición del peso y volumen de los residuos presentados en forma conjunta, durante por lo menos dos (2) semanas en un plazo máximo de dos (2) meses;

Que, en ese sentido, se tiene en cuenta que los efectos de la pandemia por COVID-19, se han extendido a diversos sectores de la economía nacional, permeando el sector de los servicios públicos. En Colombia, indicadores como el desempleo que en abril de 2020 se situaba sobre el 19,8%, 9.5 puntos porcentuales por encima respecto al mismo mes del año anterior(5), muestra la desaceleración de la actividad económica y el cese de operaciones productivas situaciones que han generado i) efectos económicos negativos para los habitantes del territorio nacional y los sectores productivos, ii) un cambio en el comportamiento de las empresas, reduciendo su productividad(6) y por ende su producción de residuos;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirma que la producción real manufacturera disminuyó un 8,9% en marzo de 2020(7) respecto al mismo mes del año anterior, a su vez diferentes fuentes han advertido la caída de los principales índices que miden la economía, por ejemplo: el índice de producción industrial que marcaba tendencia entre enero y febrero del 2020 tuvo una desaceleración cayendo a -7.7% según datos DANE(8), esta tendencia, aunada al aumento del desempleo y la caída del índice de confianza del consumidor (-19,30%) en el periodo de enero a abril de 2020(9), afectan de manera directa los hábitos de consumo y en consecuencia, la productividad de los sectores;

Que, de acuerdo con los análisis de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre abril de 2019 y abril de 2020 se presentó una disminución del 15,2% en la cantidad de residuos sólidos dispuestos en los rellenos sanitarios más grandes del país(10);

Que la realización de aforos extraordinarios en el servicio público de aseo puede dar lugar a una disminución en las tarifas para los usuarios grandes generadores de tipo comercial e industrial que enfrentan profundas afectaciones económicas derivadas de la emergencia sanitaria, pero al mismo tiempo la realización de dichos aforos representa para las personas prestadoras del servicio eventuales incrementos en los costos operativos y posibles incumplimientos de los requisitos regulatorios;

Que se hace necesario flexibilizar de forma transitoria el número de semanas para la realización de los aforos extraordinarios y la frecuencia para la realización de los pesajes a grandes generadores del servicio público de aseo por lo que se propone modificar transitoriamente el artículo 4.4.1.10 de la Resolución CRA 151 de 2001;

Que adicionalmente, se requiere flexibilizar de forma transitoria los términos y plazos para la realización de los aforos extraordinarios, previstos en los artículos 6o, 7o y 9o de la Resolución CRA 236 de 2002;

Que dada la magnitud de la informalidad y del pequeño tamaño de las empresas, sus clientes y proveedores, así como de los reducidos niveles de ahorro y crédito de los sectores afectados por el aislamiento social en Colombia, implican que hasta un 56% de los empleados o 12.5 millones de personas se encuentren en una situación de potencial pérdida de trabajo y de ingresos resultado de las medidas de emergencia sanitaria(11);

Que el literal f) del artículo 2o de la Resolución CRA 911 de 2020 suspendió, entre otros, los incrementos tarifarios asociados a la aplicación de la Resolución CRA 907 de 2019, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por COVID-19;

Que los artículos 55.A y 31.A de las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, respectivamente, adicionados por la Resolución CRA 907 de 2019, establecen la inclusión, en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto, del costo al que hace referencia las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, a partir del primero (1) de julio de 2020, lo que podría significar un incremento en las tarifas a los usuarios y/o suscriptores en un período de tiempo en que perduran los efectos económicos de las medidas de aislamiento social;

Que en la Resolución CRA 907 de 2019, se establece que para el primer año tarifario de aplicación de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, se reconocen los costos de administración, operación y los activos en los que haya incurrido la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto entre el primero (1) de enero y el treinta (30) de junio de 2020, tanto para grandes como pequeños prestadores del servicio público domiciliario de acueducto;

Que teniendo en cuenta los efectos económicos causados por las medidas de contención de la propagación del COVID-19, se hace necesario modificar la fecha de inicio de la inclusión de los costos medios generados por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, a los que hace referencia el CAPÍTULO IV-A del TÍTULO IV de la Resolución CRA 688 de 2014, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CRA 907 de 2019, y el TÍTULO V-A de la Resolución CRA 825 de 2017, adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019, en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto;

Que en virtud del criterio tarifario de suficiencia financiera de que trata el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario establecer criterios para que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, puedan recuperar los costos de administración, operación y los activos, en los que haya incurrido la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto entre el primero (1) de enero y treinta (30) de junio de 2020;

Que el Capítulo 3, Sección 1, del Libro 2, Parte 3, Título 6, del Decreto número 1077 de 2015, compiló el Decreto número 2696 de 2004, el cual señaló las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el parágrafo del artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, compilado en el Decreto número 1077 de 2015, artículo 2.3.6.3.3.9., señala que cada Comisión de Regulación definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de los proyectos de regulación no serán aplicables a las resoluciones de carácter general;

Que, en ejercicio de esta facultad, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 475 de 2009, por la cual se definen los criterios, así como los casos que se exceptúan del procedimiento al que hace referencia la disposición anterior;

Que el numeral 1 del artículo 1o de la citada resolución, señala como excepción al procedimiento de participación ciudadana de los proyectos de resolución de carácter general, “Los que deban expedirse cuando se presenten graves situaciones de orden público, económico o social, (...), que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión”.;

Que la grave afectación de orden económico y social está justificada con las medidas sanitarias derivadas de la Resolución número 385 de 2020 y prorrogada por la Resolución número 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y dos declaratorias del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, razón por la cual en el presente acto administrativo no se aplica el procedimiento de participación ciudadana, por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en el artículo 1o de la Resolución CRA 475 de 2009;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.  

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN TRANSITORIA PARA LA REALIZACIÓN DE AFOROS EXTRAORDINARIOS A GRANDES GENERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 4.4.1.10 de la Resolución CRA 151 de 2001, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la finalización de la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución número 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada por el artículo 1o de la Resolución número 844 de 2020, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los aforos extraordinarios deberán realizarse durante 1 semana en un plazo máximo de un mes y se llevarán a cabo mínimo dos visitas y máximo el número de visitas igual a la frecuencia semanal de recolección, las cuales se realizarán dentro de los horarios normales de recolección.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN TRANSITORIA PARA LA REALIZACIÓN DE AFOROS EXTRAORDINARIOS A MULTIUSUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 6o y 9o, así como en el primer inciso y el literal a) del artículo 7o de la Resolución CRA 236 de 2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la finalización de la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución número 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada por el artículo 1o de la Resolución número 844 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, para la realización de aforos extraordinarios a suscriptores multiusuarios, la determinación de la cantidad de residuos sólidos generados por cada multiusuario deberá efectuarse mediante la medición del peso y del volumen de los residuos presentados en forma conjunta, durante 1 semana en un plazo máximo de 1 mes.

Para la realización de aforos extraordinarios, se llevarán a cabo mínimo dos visitas y máximo un número de visitas igual a la frecuencia semanal de recolección, las cuales se realizarán dentro de los horarios normales de recolección pactados con el multiusuario.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES PARA EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.  

ARTÍCULO 3o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar el artículo 55.A de la Resolución número 688 de 2014, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CRA 907 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 55.A. Período de aplicación de las Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua. Las personas prestadoras que decidan aplicar las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el costo al que hace referencia el presente Capítulo, desde el primero (1) de julio de 2021 (año tarifario i=6).

Para los años tarifarios posteriores, la inclusión en tarifa de los costos a los que hace referencia el presente Capítulo deberá hacerse, por una sola vez al año, desde el primero (1) de julio de cada año tarifario i.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, cuando se opte por la inclusión en la tarifa de los costos a los que hace referencia el presente Capítulo, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la adicione, modifique y/o derogue.

PARÁGRAFO 2o. Para expresar los costos registrados en los estados financieros, en precios del año base, se deberá multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año base y el IPC de junio del año i”.

ARTÍCULO 4o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar el parágrafo 2 del artículo 55.B de la Resolución número 688 de 2014, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CRA 907 de 2019, el cual quedará así:

“Parágrafo 2. Para calcular el CAPi-1,ac para el primer año tarifario de aplicación (i=6), las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, incluirán los costos de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del quinto (5) año tarifario (i=5), a partir del primero (1) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del CAPi-1,ac con la información del año i-1”.

ARTÍCULO 5o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar el parágrafo 1 del artículo 55.D de la Resolución número 688 de 2014, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CRA 907 de 2019, el cual quedará así:

“Parágrafo 1. Para calcular el CAPi-1,ac para el primer año tarifario de aplicación (i=6), las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, incluirán los costos operativos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del quinto (5) año tarifario (i=5), a partir del primero (1) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del CAPi-1,ac con la información del año i-1”.

ARTÍCULO 6o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar el parágrafo 4 del artículo 55.F de la Resolución número 688 de 2014, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CRA 907 de 2019, el cual quedará así:

Parágrafo 4. Para estimar el valor del VAPi-1,v,ac para el primer año tarifario de aplicación (i=6), se reconocerán los activos v del quinto (5) año tarifario (i=5), a partir del primero (1) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del VAPi-1,v,ac con la información del año i-1”.

ARTÍCULO 7o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar el artículo 31.A de la Resolución CRA 825 de 2018 <sic, 2017>, adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 31.A Período de aplicación de las Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua. Las personas prestadoras que decidan aplicar las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el costo al que hace referencia el presente Título, desde el primero (1) de julio de 2021 (año tarifario i=4).

Para los años tarifarios posteriores, la inclusión en tarifa de los costos a los que hace referencia el presente Título deberá hacerse, por una sola vez al año, desde el primero (1) de julio de cada año tarifario i.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso las personas prestadoras deberán dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la adicione, modifique o derogue.

PARÁGRAFO 2o. Para expresar los costos registrados en los estados financieros, en precios del año base, se deberá multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año base y el IPC de junio del año i”.

ARTÍCULO 8o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar el parágrafo 2 del artículo 31.B de la Resolución CRA 825 de 2018<sic, 2017>, adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019, el cual quedará así:

“Parágrafo 2. Para calcular el CAPi-1,ac para el primer año tarifario de aplicación (i=4), las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, incluirán los costos de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del tercer (3) año tarifario (i=3), a partir del primero (1) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del CAPi-1,ac, con la información del año i-1”.

ARTÍCULO 9o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar el parágrafo 1 del artículo 31.D de la Resolución CRA 825 de 2018<sic, 2017>, adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019, el cual quedará así:

“Parágrafo 1. Para calcular el COAi-1,ac para el primer año tarifario de aplicación (i=4), las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, incluirán los costos operativos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del tercer (3) año tarifario (i=3), a partir del primero (1) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del COAi-1,ac con la información del año i-1”.

ARTÍCULO 10. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar el parágrafo 1 del artículo 31.F de la Resolución CRA 825 de 2018<sic, 2017>, adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019, el cual quedará así:

“Parágrafo 1. Para estimar el valor del VAPi-1,v,ac, para el primer año tarifario de aplicación (i=4) de acuerdo con el artículo 31.F. de la presente resolución, se reconocerán los costos de los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del tercer (3) año tarifario (i=3), a partir del primero (1) de enero de 2021.

Para años tarifarios posteriores, se reconocerá el costo de los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en el año i-1”.

ARTÍCULO 11. INCLUSIÓN DE LOS COSTOS MEDIOS GENERADOS POR LAS INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA REALIZADAS DESDE EL 1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2020. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que hayan aplicado las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua a las que se refiere la Resolución CRA 907 de 2019, entre el primero (1) de enero y treinta (30) de junio de 2020, deberán realizar la inclusión en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto de los costos medios generados por dichas inversiones, a partir del primero (1) de julio de 2021.

Las personas prestadoras que hayan aplicado las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua a los que se refiere la Resolución CRA 907 de 2019, hasta el 30 de junio de 2020, deberán informar por escrito los costos en que incurrieron, con sus respectivos soportes, tanto a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes del primero (1) de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2020.

El Presidente,

Jose Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo,

Diego Felipe Polanía Chacón

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencia C-306 del 10 de julio de 2019. M. P. Gloria Stella Ortiz

2. En: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45337/4/S2000264_es.pdf, consulta del 8 de abril de 2020.

3. https://imgcdn.larepublica.co/cms/2020/05/04203907/4_mayo_2020_Comunicado_Oficial_CCRFv3. pdf

4. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual. Artículo 2.3.2.1.1. Decreto número 1077 de 2015.

5. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/empleo-y-desempleo

6. h t t p s: / / r e p o s i t o r i o. c e p a l. o r g / b i t s t r e a m / h a n d l e / 1 1 3 6 2 / 4 5 3 3 7 / S 2 0 0 0 2 6 4 _ es.pdf?sequence=6&isAllowed=y

7. https://www.mincit.gov.co/getattachment/estudios-economicos/estadisticas-e-informes/informes-de-industria/2020/marzo/oee-dp-industria-manufacturera-marzo-2020.pdf.aspx

8. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/industria/indice-de-produccion-industrial-ipi

9. Tomado de https://www.larepublica.co/economia/este-es-el-impacto-que-ha-tenido-la-pandemia-sobre-la-economia-nacional-3006803 18 de mayo de 2020.

10. SSPD. Informe técnico de aseo – Toneladas dispuestas / día Resolución SSPD 20201000009825. Corte 22 de mayo 2020.

11. Alfaro, L., Becerra, O. & Eslava, M. (2020). EMEs and COVID-19 Shutting Down in a World of Informal and Tiny Firms. Documento CEDE, (19).

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