CONCEPTO 20240120094751 DE 2024
(julio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-005571-2 de 19 de junio de 2024.
Respetado señor XXXXXX:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, a través de la cual realiza la siguiente consulta:
“1. Cuando la CRA emite una resolución, para fijar el proceso de facturación conjunta de un determinado servicio público ¿es obligatorio que la empresa concedente realice la facturación conjunta?
2. En el decreto 1077 de 2015 habla de que no se realizará facturación conjunta cuando haya condiciones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo ¿Cuáles son esas razones técnicas insalvables?
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Ahora bien respecto a su consulta es pertinente señalar que el Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", en el artículo 4, dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de acueducto y saneamiento básico, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la facturación conjunta no es potestativa de los prestadores sino que es obligatoria, salvo que existan razones técnicas comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Es importante resaltar que tal como lo indica la norma mencionada, dichas razones deben acreditarse por la persona prestadora respectiva ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera que esta Comisión de Regulación no es la entidad llamada a determinar cuáles son las razones técnicas insalvables.
Como se desprende de la disposición legal referida en líneas anteriores, le corresponde a la persona prestadora que considere que existe imposibilidad de realizar la facturación conjunta, exponer, justificar y comprobar ante la Superintendencia de Servicios Públicos las razones insalvables que le impiden prestar el servicio de facturación conjunta a otro prestador.
Ahora bien con relación a las razones técnicas insalvables, no existe un listado taxativo de las mismas, ya que pueden ser tantas y diversas como realidades y particularidades propias de cada prestador, es por ello que le compete al respectivo prestador realizar un análisis técnico, juicioso y detenido de sus condiciones específicas para lograr demostrar a la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios su imposibilidad de facturar conjuntamente los servicios públicos. En este caso será dicha entidad de inspección, vigilancia y control la encargada de determinar si las razones alegadas, efectivamente tienen la denominación de técnicas e insalvables.
De otra parte, el artículo 4 del Decreto 1987 de 2000, “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.
En cumplimiento de este mandato, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, profirió la Resolución CRA 151 de 2001[1], complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007[2], a través de la cual, consignó las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, relativos a las condiciones mínimas del convenio; el procedimiento para su suscripción (sección 1.3.22) y la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (sección 1.3.23), también expidió la Resolución CRA 820 de 2017[3], la cual modificó, entre otros, el artículo 1.3.22.3. de la Resolución CRA 151 de 2001 a su vez modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; todas las anteriores disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[4].
En lo relacionado con el servicio de facturación conjunta, se precisa que el artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone:
“(...) 1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.
2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia”.
Es importante señalar que las personas prestadoras no están obligadas a mantener informada a esta Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA sobre el estado de las negociaciones para la suscripción de los convenios de facturación conjunta.
En consecuencia, la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad o de libertad contractual, lo que significa que el prestador tiene libertad de elección con quien pretende facturar el servicio y de definir de manera autónoma entre la persona solicitante y la persona concedente las condiciones de los convenios de facturación conjunta, con arreglo a las disposiciones regulatorias previstas en la materia.
Ahora bien, en los casos en los que las personas prestadoras de los servicios de saneamiento básico opten por solicitar la suscripción del convenio de facturación conjunta a personas prestadoras del servicio público de acueducto, y no sea posible llegar a un acuerdo entre el potencial solicitante y la potencial concedente, el referido artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 permite que esta Comisión de Regulación imponga las condiciones del servicio de facturación conjunta, previa solicitud de parte, siempre y cuando se dé cumplimiento a todo lo dispuesto para el efecto en la regulación vigente.
Así las cosas, en aquellos casos en que previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de un acto administrativo, haya impuesto a dos prestadores las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta; estos prestadores deberán acatar dichas condiciones y dar estricto cumplimiento a las mismas, so pena de incurrir en incumplimiento e inobservancia de las normas a las que están sujetos, tales como las normas aplicables en materia de facturación conjunta y los actos administrativos tales como aquel que haya expedido esta Comisión de Regulación en ejercicio de sus funciones, a través del cual, haya impuesto tales condiciones de facturación conjunta.
Vale la pena señalar que el articulo 79 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.
En consecuencia, resulta claro que en atención a lo previsto en el artículo 79 citado, los prestadores de servicios públicos que incumplan las leyes y actos administrativos como aquel que expide esta Comisión de Regulación para imponer las condiciones del servicio de facturación conjunta, serán sujetos de las acciones de inspección, vigilancia y control que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las sanciones que se deriven de dichas acciones.
Cordial Saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”
2. “Por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001”.
3. “Por la cual se modifican los artículos 1.37.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.17, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 12, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA 396 de 2006.”
4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”