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CONCEPTO 20230120109371 DE 2023

(diciembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-009803-2 de 31 de octubre de 2023.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual plantea las siguientes consultas:

“(…)

- ¿Cuáles son las causales donde hay lugar a la exclusión de un prestador de aprovechamiento de los recursos correspondientes a la comercialización CCS?

- ¿De qué manera se debe de actuar en términos de ajustes de distribución de recursos tanto de aprovechamiento como de comercialización en los casos donde una organización de aprovechamiento efectúa una reversión de las toneladas efectivamente aprovechadas y carga en una fecha posterior valor mayores que CERO 0 corrigiendo los valores inicialmente cargados?

- ¿hay lugar a una exclusión de los recursos de comercialización o deben de devolver recursos en los casos donde las organizaciones de aprovechamiento que hayan realizado reversiones y cargues de toneladas aprovechadas en fechas posteriores a las inicialmente certificadas y que en los reportes siguientes a la publicación la superintendencia haya actualizado la fecha de publicación, aun teniendo claro que la publicación inicial se realizo en los tiempos establecidos confirmando la prestación de aprovechamiento y lo que se realizo fue una corrección?”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, procederemos a responder las preguntas en el orden planteado:

¿Cuáles son las causales donde hay lugar a la exclusión de un prestador de aprovechamiento de los recursos correspondientes a la comercialización CCS?

Cabe mencionarse que el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015[2], adicionado por el Decreto 596 de 2016[3], dispone que “(...) las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar el servicio público de aseo de manera integral, incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el presente Capítulo (...)”, refiriéndose a los contenidos del Capítulo 5 del Decreto 1077 de 2015, correspondiente al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.

De acuerdo con el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 001 de 2017[4], los requisitos indispensables para la facturación de la actividad de aprovechamiento son: (i) toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona prestadora j (QAj) y (ii) usuarios aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) y toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA), cuando atienden este tipo de usuarios. Además, para el cobro del valor base de aprovechamiento (VBA) los prestadores de aprovechamiento deben estar registrados en el RUPS y haber reportado toneladas en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Adicionalmente, la Circular Conjunta 1 de 2021 emitida con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, estableció en su numeral 3.3. EXTEMPORÁNEO, lo siguiente:

“El artículo 5.3.2.1.4. del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 estableció que, para realizar el traslado de los recursos del VBA, cuando la certificación de la información se haya efectuado de forma extemporánea, el cálculo se debe realizar con el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior.

En relación con el traslado de los recursos del incremento del CCS, la ausencia de reporte de toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación en los términos y plazos de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, tiene como consecuencia la no distribución de recursos a dicho prestador, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 779 de 2016 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021”.

De conformidad con lo anterior, la ausencia de reporte de toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación en los términos y plazos de Resolución 276 de 2016 del MVCT, tiene como consecuencia la no distribución de recursos a dicho prestador.

¿De qué manera se debe de actuar en términos de ajustes de distribución de recursos tanto de aprovechamiento como de comercialización en los casos donde una organización de aprovechamiento efectúa una reversión de las toneladas efectivamente aprovechadas y carga en una fecha posterior valor mayores que CERO 0 corrigiendo los valores inicialmente cargados?

En cuanto a los ajustes a realizar cuando se efectúan reversiones, la mencionada circular establece que:

“2.3. CÁLCULO DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS MENSUALES CUANDO SE REALIZAN CORRECCIONES DE INFORMACIÓN POR REVERSIONES.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios y demás personas obligadas a reportar información en el SUI pueden realizar la corrección de la información certificada por medio de la reversión voluntaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución SSPD 20171000204125 del 2017. Asimismo, la SSPD puede requerir la reversión de oficio al prestador cuando encuentre que la información certificada en el SUI presenta inconsistencias, para lo cual se surtirá el procedimiento establecido en el artículo 9o de la resolución en mención.

En virtud de lo anterior, los prestadores de la actividad de aprovechamiento que operen en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores de acuerdo con la Resolución CRA 943 de 2021, para el cálculo del promedio QAj deberán utilizar la información disponible en el SUI, incluyendo aquella que se haya modificado a través del procedimiento de reversión.

Para las áreas de prestación del servicio, dentro del ámbito de aplicación del Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, la liquidación de la tarifa que incluya los costos de la actividad de aprovechamiento se realizará con la información mensual publicada; es decir, con el valor de las toneladas efectivamente aprovechadas disponibles en el SUI.

(...)

3.2. REVERSIONES

Para el traslado de recursos cuando se presenta una corrección en la información de las toneladas efectivamente aprovechadas por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento mediante solicitud de reversión, se deberán realizar las reliquidaciones correspondientes.

Para las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, dichos ajustes procederán dependiendo de si hay una sobrestimación o una subestimación en el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales.

Si se presenta una sobrestimación, se deberá realizar la devolución bajo los lineamientos de la Resolución CRA 659 de 2013 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 respecto a los cobros no autorizados. En cuanto al reconocimiento y pago de intereses, el artículo 1.8.3.3. sobre las tasas de interés de la citada norma, señala que es la persona prestadora de la actividad correspondiente, en este caso la de aprovechamiento, quien deberá realizar las respectivas devoluciones a los usuarios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables actúa, únicamente, como responsable de la facturación y recaudo del valor correspondiente a la remuneración de los residuos efectivamente aprovechados, con base en la información que es reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el SUI, una vez ha sido publicada por la SSPD.

En el caso contrario, donde se presenta una subestimación, podrá realizar el cobro de la diferencia a los usuarios. Lo anterior, en los términos y plazos del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, para los prestadores de la actividad en áreas donde se aplique el Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se realicen correcciones de toneladas efectivamente aprovechadas con datos de toneladas menores a las previamente certificadas, se deberán realizar las devoluciones a los usuarios bajo los lineamientos de la Resolución CRA 659 de 2013, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Por otra parte, se realizará el cobro vía tarifa de las toneladas efectivamente aprovechadas que no fueron cobradas a los usuarios a raíz de la corrección efectuada de la información reportada al SUI por el prestador de la actividad de aprovechamiento, dentro de los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, respecto de los recursos del CCS, en el marco del comité de conciliación de cuentas se realizarán los ajustes en las redistribuciones a que haya lugar, entre los prestadores de la actividad de aprovechamiento y las devoluciones que apliquen a los usuarios”.

Así, respondiendo la pregunta, al hacer una corrección en la información que ha sido publicada en el SUI, se puede presentar una subestimación del número de toneladas efectivamente aprovechadas que lleva a hacer un cobro de la diferencia a los usuarios, o, por el contrario, se puede presentar una sobreestimación del número de toneladas efectivamente aprovechadas que lleva a realizar una devolución bajo los lineamientos de la Resolución CRA 659 de 2013[5] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[6] respecto a los cobros no autorizados.

Con respecto de los recursos del CCS, en el marco del comité de conciliación de cuentas se realizarán los ajustes en las redistribuciones a que haya lugar.

¿Hay lugar a una exclusión de los recursos de comercialización o deben de devolver recursos en los casos donde las organizaciones de aprovechamiento que hayan realizado reversiones y cargues de toneladas aprovechadas en fechas posteriores a las inicialmente certificadas y que en los reportes siguientes a la publicación la superintendencia haya actualizado la fecha de publicación, aun teniendo claro que la publicación inicial se realizo en los tiempos establecidos confirmando la prestación de aprovechamiento y lo que se realizo fue una corrección?”

Con respecto a los tiempos establecidos en la certificación de información, la mencionada circular dispone que:

“2.4. CÁLCULO DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS MENSUALES CUANDO SE REALIZA CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEA.

Mediante el parágrafo del artículo 2 de la Resolución SSPD 20184300130165 del 2018, por medio de la cual se establecieron los módulos para reportar la información correspondiente a las toneladas efectivamente aprovechadas, se habilitó el módulo denominado “cargue extemporáneo” para: “registrar las facturas correspondientes a las toneladas aprovechadas del prestador para periodos no activos, es decir aquellos que están por fuera del cuarto día hábil del mes en curso hasta el tercer día hábil del mes inmediatamente siguiente (...)”.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) donde se aplica el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, en los periodos donde hay ausencia de reporte de información se puede establecer el valor de cero (0). Sin embargo, si el prestador de la actividad de aprovechamiento certifica la información dentro de los cinco (5) meses siguientes al periodo reportado, dichas toneladas deberán tomarse en cuenta para la construcción del promedio, en consecuencia el periodo pasa de estar en 0 a tomar el valor certificado.

Por otra parte, la liquidación de la actividad de aprovechamiento para las áreas de prestación del servicio con hasta 5.000 suscriptores que aplican las disposiciones del Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, se realiza con la información publicada en el periodo de facturación correspondiente. En este caso, en los periodos donde hay ausencia de reporte se puede establecer el valor de cero (0). Por lo tanto, una vez se cuente con el valor de las toneladas efectivamente aprovechadas se podrá realizar el cálculo de las tarifas, solamente cuando la diferencia entre el periodo certificado y la fecha de certificación no supere los cinco (5) meses”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene habilitados los canales para recibir correcciones de información hasta dentro de los 5 meses siguientes al periodo reportado, de esta manera, si el prestador de la actividad de aprovechamiento realizó cualquier corrección al número de toneladas efectivamente aprovechadas reportadas al SUI, se deben aplicar las devoluciones o cobros de acuerdo con lo citado anteriormente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Jurídica

<NOTAS DE PIE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

3. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones".

4. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

5. Por la cual se modifica la Resolución número CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

6. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

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