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CONCEPTO 116561 DE 2020

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-008059-2 de 10 de agosto de 2020

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual informa que XXXXX S.A. E.S.P. cuenta con capacidad técnica para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado en una zona geográfica que comprende varios conjuntos residenciales “(...) a quienes le ha venido suministrando el servicio de acueducto. Cabe agregar que, a varios de estos conjuntos, XXXXX S.A. E.S.P. les dio viabilidad para la expedición de la licencia de construcción, en cuanto al suministro del servicio de acueducto y el sistema de tratamiento de aguas residuales individual (...)”, por lo que presenta varias inquietudes relacionadas con la prestación del servicio de alcantarillado y su respectivo cobro.

Es preciso señalar que en virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [1] sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

Por unidad temática:

“1. Para la prestación del servicio y operación de la PTARD, ¿Es necesario que el constructor entregue la infraestructura de redes y de las plantas de tratamiento a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que dio la viabilidad del servicio para su construcción?”.

6. Bajo la misma figura, ¿Pueden actuar sin necesidad de constituirse en prestadores marginales del servicio de alcantarillado?”.

El artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 [2] establece que:

“(...) En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir a los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayado fuera de texto original)

Según la norma citada, en la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones técnicas como es el diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a cargo del urbanizador, asimismo, el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció las personas autorizadas para prestar los servicios públicos, entre las cuales reconoce a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, denominados productores marginales, los cuales deberán acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD que la alternativa de prestación del servicio propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Así mismo, el numeral 14.15 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 define el Productor Marginal, Independiente o para Uso Particular, como la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Es importante anotar que el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en relación con la aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular señala que “...Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación...”. (Subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 señala que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria.

De esta manera, es claro que la existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aún existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente -SSPD-, que su alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.

Ahora bien, el numeral 14.23 del artículo ídem, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

Por otra parte, se debe considera la normativa ambiental al respecto, para lo cual los artículos 2.2.3.2.21.3, 2.2.3.3.4.10 y 2.2.3.3.5 del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” señalan:

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.3. Imposibilidad de verter aguas residuales en sistemas de alcantarillado público. Cuando las aguas residuales no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.20.5 al 2.2.3.2.20.7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.10. Soluciones individuales de saneamiento. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos y deberá contar con el respectivo permiso de vertimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos”.

Es claro entonces, que al no contar con sistema de alcantarillado, la solución individual de PTARD es una alternativa viable para la disposición individual de residuos líquidos y no podría inferirse que el urbanizador debe entregar las redes y las PTARD que no están conectadas a ninguna red matriz de recolección de aguas residuales, con lo que estas soluciones alternativas pueden estar enmarcadas individualmente dentro de la definición de productor marginal cuya prestación puede coexistir aun habiendo servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, siempre que se acredite que la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad y cuente con el respectivo permiso de vertimiento.

“2. En caso de que sea entregada la infraestructura, ¿Está obligado el usuario a conectarse al servicio? (artículo 128 de la Ley 142 de 1994)”.

Por regla general y como derecho de los usuarios, el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, dispone en su numeral 9.2, que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

Sin embargo, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad en referencia al productor marginal cuya naturaleza ha sido establecida en la respuesta a los puntos 1 y 6 del presente documento.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básicos no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter, lo cual no aplica al productor marginal que hubiere acreditado que su alternativa de prestación del servicio no causa prejuicio a la comunidad debidamente acreditada ante la SSPD.

“3. Teniendo en cuenta que cada agrupación de vivienda cuenta con un sistema de tratamiento individual con costos de operación diferenciales dependiendo de la tecnología y eficiencia en su operación, ¿Es factible establecer un costo por metro cúbico diferencial para cada planta de tratamiento?”.

Es preciso advertir que las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación vigentes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispuestas en la Resolución CRA 688 de 2014,[3] la cual debe ser aplicada por las personas prestadoras de estos servicios que atiendan más de 5.000 suscriptores en su área de prestación del servicio - APS y la Resolución CRA 825 [4] de 2017, la cual debe ser aplicada por las personas prestadoras que atiendan hasta 5000 suscriptores en el área de prestación urbana independiente del número de suscriptores que atiendan en el área rural, actualmente permiten que vía tarifa se financie la infraestructura y costos de operación, de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por medio de la metodología tarifaria de costo del servicio o costo de referencia por la técnica de costo medio, que establece que los costos incluidos en la determinación de las tarifas son asumidos por todos los suscriptores y/o usuarios que conforman la APS.

Por su parte, las metodologías tarifarias vigentes definen que el área de prestación del servicio - APS “Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, mas aquellas planificada en su Plan de Obras e Inversiones Reglado - POIR”.

Así las cosas, en el marco de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 si la persona prestadora requiere incluir costos de operación por entrada en operación de un nuevo activo que genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CRA 864 de 2018, y de tratarse de un prestador sujeto al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, la inclusión de los costos operativos particulares por entrada en operación de un nuevo activo, se hará en consideración de los criterios establecidos en los parágrafos 4 o parágrafo 3 de los artículos 19 [5] y 28 [6] de la Resolución CRA 825 de conformidad con la metodología tarifaria aplicada por el prestador.

“4. ¿Desde qué momento se puede cobrar a los usuarios la prestación del servicio de alcantarillado? ¿Se debe inicialmente realizar un cobro gradual si la empresa está prestando a cabalidad el servicio? Esto último, teniendo en cuenta el principio de onerosidad de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Circular Externa No. 20201000000144 - Principio de Onerosidad de los Servicios Públicos y tal como lo ha establecido claramente la Honorable Corte Constitucional, en cuanto a las condiciones de la prestación y obligaciones en la materia, constituye una garantía que las empresas que los proporcionen puedan recuperar sus costos”.

Sobre el particular, debe reiterarse que el numeral 14.23 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

De otra parte, el artículo 128 ídem establece el contrato de servicio públicos como un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones, sino todas las que la empresa aplica a manera uniforme del servicio.

De igual manera, el artículo 129 de la referida ley, establece que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Ahora bien, como se explicó en la respuesta del anterior numeral, las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación vigentes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están dispuestas en la Resolución CRA 688 de 2014,[7] la cual debe ser aplicada por las personas prestadoras de estos servicios que atiendan más de 5.000 suscriptores en su área de prestación del servicio - APS y la Resolución CRA 825 [8] de 2017, aplicable por las personas prestadoras que atiendan hasta 5000 suscriptores en el área de prestación urbana independiente del número de suscriptores que atiendan en el área rural.

En este contexto, debe advertirse que el cobro gradual solo es permitido en el marco de la última de estas resoluciones, para aquellos prestadores que cumplieron las condiciones previstas para su implementación en el artículo 1 de la Resolución CRA 881 de 2019, el cual adiciona el artículo 37A “Progresividad en la aplicación de las tarifas” a la Resolución CRA 825 de 2017. De manera que la implementación progresiva de las tarifas resultantes de esta metodología solo es posible si se cumplieron las condiciones establecidas en el referido artículo.

Por unidad temática:

“5. Bajo la figura de contratación de empresas operadoras de plantas de tratamiento de aguas residuales, los conjuntos residenciales o los usuarios directamente, ¿Pueden obviar el pago del servicio público domiciliario?; ¿Pueden no acogerse al acuerdo distrital del pago de subsidios por contribución?; ¿Pueden eludir el pago de dichas contribuciones?”.

7. ¿Los prestadores marginales están exentos del pago de subsidios por contribución?

El artículo 368 de la Constitución Política de Colombia, establece que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” (subraya fuera de texto original).

En atención al esquema de solidaridad y redistribución de ingresos establecido por la Constitución Política de Colombia, incorporado por la Ley 142 de 1994 en su artículo 87, se entiende que el régimen tarifario incluye medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos (de mayores ingresos) y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos (de menores ingresos) a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

Así, los costos de referencia calculados en aplicación de la metodología tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios [9] que corresponda, en aplicación de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 (la cual modificó la Ley 142 de 1994), el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y el Decreto 1013 de 2005.”

En relación con el consumo de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación de precio entre los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio [10] o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al “criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 [11]), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.

Los porcentajes de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio fijados en la normatividad, los cuales para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 se encuentran fijados en el artículo 99 de la Ley 142 [12] de 1994, modificado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así:

“ARTÍCULO 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia (...)".

De su parte, el artículo 22 del Decreto 3600 de 2007 dispuso:

“Productores marginales. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto regulará la materia.”

Con fundamento en el Decreto 3600 de 2007, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 452 de 2008 “Por medio del cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos del autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos".

De igual manera, se menciona que la Ley 753 de junio de 2015(SIC), que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, mantiene vigente el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 e igualmente se mantiene vigente en la Ley 1955 de 2019 con la cual que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

En todo caso debe mencionarse que la normatividad vigente no reconoce la definición de subsidio por contribución en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, al que hace referencia en su comunicación.

Finalmente, en relación con la gratuidad en la prestación del servicio debe mencionarse que los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar prácticas abusivas, así como en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”

99-9 “Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”. (Subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, y en concordancia con el criterio de solidaridad presente en el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia [13] no existe la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas del servicio de cualquier servicio público domiciliario, a ningún tipo de usuario.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

"El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibídem)”.[14]

Adicionalmente, si una empresa está suministrando el servicio a este tipo de usuarios sin ningún cobro, podría estar incurriendo en la violación al principio de neutralidad descrito en la normatividad vigente, pues los costos asociados a la prestación del servicio están siendo asumidos por aquellos que se encuentran legalmente establecidos.

Así las cosas, se tiene que la Ley 142 de 1994 establece la prohibición de exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios y el no efectuar el cobro del servicio, estaría por fuera del Marco de la Ley.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentaría del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio"

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”, Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

5. Modificado y adicionado por el artículo 4 de la Resolución CRA 844 de 2018.

6. Modificado y adicionado por el artículo 9 de la Resolución CRA 844 de 2018.

7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”, Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

9. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo tercero del Decreto 849 de 2002 en los siguientes términos:

“Subsidio. - Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de referencia de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.” “Aporte Solidario o Sobreprecio. - Es el mayor valor pagado por el servicio, sobre el costo de referencia de éste, como contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres.”

10. Art.14 Ley 142 de 1994. Numeral 14.29. “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”. En otras palabras, el subsidio es lo que genera un menor valor de la tarifa que pagan los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3).

11. Art.1 Decreto 565 de 1996. Aporte Solidario. “Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscripto” En otras palabras, el aporte solidario genera un mayor valor de la tarifa que pagan los usuarios de los estratos altos (5, 6) y sectores industrial y comercial, con el objeto de ayudar con el pago de las tarifas de los usuarios de los estratos bajos.

12. Hasta el 70% para los usuarios del estrato 1, hasta el 40% para el estrato 2 y hasta el 15% para los usuarios del estrato 3.

13. Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

14. Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara, Fecha: Febrero 17 de 1994, No. de Rad.: T -064-94.

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