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CONCEPTO 119491 DE 2020

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 20203210082082 del 13 de agosto de 2020.

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, por medio del cual usted realiza la siguiente consulta:

“(...) en mi condición de usuaria de un conjunto residencial de estrato 3 de un municipio de sexta categoría cuyo operador es la empresa municipal, en donde se tienen 9 medidores de agua para las áreas comunes, comedidamente le solicito se sirva informarme su ésta permitido por la ley, que por cada medidor se facture el servicio de aseo, cuando varios de ellos no inciden en el aseo y recolección de los residuos sólidos del conjunto, como ocurre con el medidor de piscinas, lavapies, parqueadero y otros.

De la misma manera, le solicito informar si los prestadores de estos servicios tienen libertad en la regulación de las tarifas de aseo, presentando tarifas muy superiores, en este caso un municipio de sexta categoría, a la que se cobra en la ciudad de Bogotá, siendo distrito especial. (...)”.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994;[1] y en lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), me permito dar respuesta a su petición en los siguientes términos:

En primera medida, y según con las normas antes citadas, una de las funciones de la CRA es la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual, entre otras funciones, la CRA podrá “(...) establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos (…)”.

El desarrollo de la función antes descrita, implica que la CRA establezca el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo, mediante la expedición de un acto administrativo en el que dicta disposiciones relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas, por parte del prestador.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someten al régimen de regulación establecido por la CRA, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las reglas previstas en la legislación vigente en la materia, de acuerdo al tipo de servicio y calidad del prestador.

Adicionalmente, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley 142 de 1994, durante la vigencia de la formula tarifaria establecida por la CRA las empresas prestadoras podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen y si el periodo de vigencia ha vencido éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Bajo este contexto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, principio que también aplica al servicio público de aseo con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio, entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias, sino, en todo caso, de la frecuencia con que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan por parte del prestador, teniendo en cuenta que, cuando no exista medición individual, será la CRA quien defina los parámetros adecuados para estimar el consumo.

Ahora bien, el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en su Título 2, estipuló las previsiones relativas con el servicio público de aseo, estableciendo la definición de usuarios residenciales y no residenciales en los numerales 51 y 52 de su artículo 2.3.2.1.1. de las cuales se puede apreciar que sólo las personas naturales o jurídicas pueden ser sujetos de cobro del servicio público de aseo. Adicionalmente, y en materia de propiedad horizontal, la Subsección 1 de la Sección 4, establece las normas relacionadas con la facturación del servicio de aseo entre las que se encuentra el ARTICULO 2.3.2.2.4.1.98. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, que señala:

“(...) El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma de:

1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Parágrafo. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Para acceder a esta tarifa será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos establecidos por la CRA (…)”.

Por su parte, se tiene que la Resolución CRA 233 de 2002 reguló la opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, señalando en su artículo 2 que se entendía por multiusuario del servicio público domiciliario de aseo a “(...) aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio (...) y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo (...)".

Bajo este supuesto, la referida Resolución CRA 233 de 2002 previó en su artículo 3 la opción del cobro de servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos, opción tarifaria a la que pueden acceder los multiusuarios previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de la citada resolución modificada por el artículo primero de la Resolución CRA 247 de 2003 en el que se indica que:

“(...) Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria:

a. Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo.

b. Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2o del decreto 1140 de 2003.

c. Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2000.

d. Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo.

e. Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados.

f. Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que contornan el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

Parágrafo: Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.

De esta manera la Resolución CRA 233 de 2002 en su artículo 12 se estableció que para la aplicación de la opción tarifaria de usuarios agrupados la empresa prestadora del servicio de aseo deberá realizar el aforo de los residuos sólidos generados, los cuales deberán ser presentados en recipientes o cajas de almacenamiento que permitan a determinación de su volumen y pesaje, especialmente el referido artículo señala que:

“(...) el valor total del aforo será distribuido entre los usuarios individuales, de acuerdo con la alternativa de distribución establecida en la solicitud respectiva. Dicho valor podrá incluirse en las facturas del servicio de aseo, de cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario, en el plazo para el otorgamiento e implementación de la opción tarifaria (...)".

Bajo este contexto, los multiusuarios podrán desarrollar la metodología para la realización de aforos prevista en la Resolución CRA 236 de 2002, la cual también reguló el costo del aforo al que pueden acceder los multiusuarios.

Finalmente, y como quiera que su misiva no hace referencia al municipio respecto del cual se eleva la presente consulta, se le informa que en caso de no optar por la opción tarifaria prevista en la Resolución CRA 233 y 236 de 2002 y la Resolución CRA 247 de 2003, se tiene que para los municipios de hasta 5.000 usuarios es aplicable el régimen y metodología tarifaria aplicado por la Resolución CRA 853 de 2018 a más tardar desde el 1o de julio de 2021, en los términos del artículo 1 de la Resolución CRA 919 de 2020. A su vez, la Resolución CRA 853 de 2018, ha sido modificada y/o adicionada por la Resolución CRA 883 de 2019, la Resolución CRA 892 de 2019 y la Resolución CRA 901 de 2019.

De otro lado, si por el contrario el municipio en el que se encuentra es superior a los 5.000 usuarios es aplicable el régimen y metodología aplicado por la Resolución CRA 720 de 2015.

En virtud de lo anterior, se le informa que las resoluciones antes referidas se encuentran disponibles para consulta pública en el link https://www.cra.gov.co/seccion/ASEO.html en el portal web institucional dela Entidad www.cra.gov.co.

Por último, con relación al posible incumplimiento de la aplicación la metodología tarifaria vigente adoptada por la CRA por parte del prestador del servicio que atiende su municipio, nos permitimos sugerirle que remita su queja indicando el nombre del operador que le presta el servicio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Finalmente, en caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones "

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