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CONCEPTO 20240120124031 DE 2024

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Doctora

XXXXXX

Asunto: Concepto plazo de los contratos de concesión de aseo vigentes.

Respetada Doctora XXXXXX:

En atención a la solicitud realizada mediante oficio radicado UAESP 20241000172721 del 27 de agosto de 2024 y radicado CRA 20243210080652 de agosto 30 de los corrientes, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito de Bogotá - UAESP informa que se encuentra preparando el documento de exposición de motivos con sus debidos soportes económicos, financieros, técnicos y jurídicos que permiten la inclusión de cláusulas de exclusividad en los contratos que se lleguen a suscribir para la prestación del servicio público de aseo en la Ciudad Capital una vez la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, adelante la actuación administrativa tendiente a la verificación de motivos que dan lugar al establecimiento de áreas de servicio exclusivo, de conformidad con lo previsto en la Resolución CRA 824 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Lo anterior, de cara al vencimiento en 2026 del plazo de los contratos actualmente vigentes que incluyen cláusulas de exclusividad con base en lo cual el Distrito Capital viene cumpliendo con su deber de asegurar la prestación del servicio público de aseo a los capitalinos como se lo demanda el artículo 5.1. de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 365 constitucional.

Señala que observando la verificación de motivos para el establecimiento de las actuales áreas de servicio exclusivo (ASE) que operan el Distrito Capital para la prestación del servicio público de aseo, esta se halla sustentada y regida por lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001, toda vez que la solicitud de verificación de motivos fuera radicada ante la CRA el 20 de junio de 2016 y teniendo en cuenta que la misma, si bien señala que para el servicio de aseo el plazo no podrá ser superior a 8 años, no prevé disposición restrictiva alguna sobre la eventual celebración de prórrogas.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el plazo de los contratos de concesión vigentes pactado a ocho (8) años con los actuales prestadores del servicio público de aseo se cumple el próximo 6 de febrero de 2026, solicita concepto respecto de la posibilidad de generar eventualmente una prórroga en el marco de los plazos señalados en la Resolución CRA 151 de 2001.

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. NORMATIVOS:

1.1. Ley 4 de 1913 artículos 52 y 53.

1.2. Ley 80 de 1993 artículos 11 y 32.

1.3. Ley 142 de 1994 artículo 40.

1.4. Resolución CRA 151 de 2001

1.5. Resolución CRA 943 de 2001

2. JURISPRUDENCIALES:

2.1. Corte Constitucional - Sentencia C-250 de 1996.

2.2. Corte Constitucional - Sentencia T-721 de 2005

2.3. Corte Constitucional - Sentencia SU-309 de 2019

III. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es posible prorrogar un contrato de concesión de servicio de aseo con cláusulas de exclusividad por más de 8 años?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por la aplicación de las normas en el tiempo, para luego dar paso al estudio del régimen legal aplicable a los contratos de concesión, la finalidad de la verificación de motivos para las áreas de servicio exclusivo y finalizar con el análisis del caso concreto.

1. De la aplicación de las normas en el tiempo.

Los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913[1], establecen la regla de irretroactividad de las normas disponiendo que la ley rige con efecto general e inmediato hacia el futuro; no obstante, de manera excepcional se aplican distintos efectos a las normas, como lo explica la Corte Constitucional en Sentencia SU-309 de 2019, así:

“la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia. (...)

La ultractividad consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada[21].

El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, 'pero con retrospectividad, [...] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal...'. De este modo, 'aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma'"[22].

En consecuencia, si bien la regla general es que la norma no se aplica con efectos hacia el pasado, existen excepciones que permiten, no solo aplicarla a situaciones consolidadas anteriormente a su vigencia sino que, también, la norma derogada puede seguir produciendo efectos hacia el futuro.

2. Del régimen legal aplicable a los contratos de concesión.

El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de concesión, como aquellos “que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden".

Ahora bien, la Corte Constitucional define el contrato de concesión como: “.un contrato del Estado cuya finalidad es el uso de un bien público o la prestación de servicios públicos, que en principio, como así lo dispone el estatuto superior, le corresponde prestar al Estado. Su objeto está directamente relacionado por tanto, con el interés general, el cual está representado en una eficiente y continua prestación de los servicios y en la más oportuna y productiva explotación de los bienes estatales."[2]

Así mismo, el artículo 11 de la norma mencionada, establece que es competente para dirigir licitaciones o concursos a nivel territorial los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, entre otros (...).

En este orden, dichos contratos se rigen por las normas del derecho público, vale decir por el régimen de contratación estatal.

3. De la finalidad de la verificación de motivos para áreas de servicio exclusivo.

El artículo 40 de la Ley 142 de 1994 dispone sobre las áreas de servicio exclusivo, lo siguiente:

ARTÍCULO 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

PARÁGRAFO 1. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

De conformidad con lo anterior, las áreas de servicio exclusivo se establecen como una excepción a la regla general de prestación de los servicios públicos domiciliarios en libre competencia en tanto que, para garantizar el interés general y ampliar la cobertura a personas de menores ingresos, las entidades territoriales pueden licitar áreas geográficas de prestación del servicio en donde solo un prestador tendrá la facultad de prestar el servicio durante un plazo establecido.

En relación con el alcance de las competencias de la Comisión, en desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 40, se debe precisar que las mismas se limitan a verificar los motivos para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo, en los términos señalados en la normatividad citada, sin que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA pueda pronunciarse sobre la estructuración de las licitaciones, los contratos que se suscriban en virtud de la misma, las obligaciones que surjan de dichos contratos para los potenciales concesionarios y el municipio, y, en general, sobre los documentos contractuales o precontractuales con arreglo a los que la entidad territorial concesione el servicio público de aseo.

Es así como la Resolución CRA 151 de 2001, hoy derogada, dispuso que:

ARTÍCULO 1.3.1.7 REGLA GENERAL EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. De conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, no se requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la presente resolución, con excepción de los casos en los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo en los términos del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico deben someterse a lo establecido en la Ley 142, en especial en sus Artículos 25 y 26, a los reglamentos que expida el Gobierno, a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los acuerdos que, dentro de su competencia, expidan los concejos municipales.

(...)

ARTÍCULO 1.3.7.8. Los contratos de concesión en los cuales se incluya el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo a un empresario de servicios públicos deben referirse, por lo menos, a los siguientes aspectos:

(...)

f. Plazo. El plazo que se pacte no puede ser indefinido y debe estar perfectamente determinado. En todo caso, para los servicios de acueducto y alcantarillado, no podrá ser superior a treinta (30) años; para el servicio de aseo, no podrá ser superior a los ocho (8) años.

(...)

ARTÍCULO 1.3.7.9. Las normas de esta sección se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; teniendo en cuenta que el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 es una norma de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva; y en la forma que mejor impida los abusos de posición dominante y que más favorezca la continuidad, calidad y precio en la prestación de los servicios.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección y sancionará las conductas constitutivas de abuso de posición dominante. (Subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, la Resolución CRA 943 de 2021, que compiló la Resolución CRA 824 de 2017, señala:

“ARTÍCULO 5.2.3. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Son aquellos espacios geográficos establecidos por la entidad territorial competente, en los cuales se prestará el servicio público de aseo, pudiéndose acordar que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer este servicio en la misma área.

Estas áreas se establecen mediante invitación pública por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de este servicio se pueda extender a las personas de menores ingresos.

Antes de la apertura de la licitación que incluya cláusulas sobre estas áreas dentro de los contratos propuestos, se verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

(...)

ARTÍCULO 5.2.9. CONDICIONES DE LOS CONTRATOS QUE INCLUYAN CLÁUSULAS SOBRE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los contratos a celebrar por las entidades territoriales competentes que contengan áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público de aseo, deberán cumplir las condiciones establecidas en la presente resolución y su adjudicación se llevará a cabo previo agotamiento del proceso de selección de licitación pública bajo la modalidad de concesión.

Los contratos de concesión en los cuales se incluyan cláusulas de áreas de servicio exclusivo deberán contener los siguientes aspectos:

(...)

e) Plazo. El plazo máximo de las áreas de servicio exclusivo solicitadas lo determinará el ente territorial, de acuerdo con las actividades que se incluyan en su solicitud y estructuración del esquema financiero y será máximo de ocho (8) años incluyendo las prórrogas;

(...)." (Subrayado fuera de texto).

Entonces, la verificación de motivos que realiza la Comisión, la cual se adelanta antes de abrir la licitación respectiva, comprende la revisión consistente en que las cláusulas de exclusividad que se pretende incluir en el contrato de concesión sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

Una vez verificada la existencia de los motivos que permitan la inclusión de áreas de servicio exclusivo, corresponde a las entidades territoriales realizar los trámites y documentos relativos para lograr la contratación; o, inclusive, puede decidir no realizar la licitación para la cual solicitó la verificación ante esta Comisión de Regulación, decidiendo de esta forma continuar en libre competencia[3].

4. Del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar respuesta al problema jurídico planteado, en primer lugar, es importante mencionar que en el caso concreto se aplica el fenómeno de la ultractividad, entendido este como:

"(...) que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de su derogatoria, es decir ''se emplea la regla anterior para la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas de quienes desempeñaron ciertas conductas durante la vigencia de la norma derogada, no obstante existir una nueva que debería regir las situaciones que se configuren durante su período de eficacia por el principio de aplicación inmediata anteriormente expuesto”.[4]

En efecto, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos mediante radicados CRA 2016-321-004301-2 de 20 de junio de 2016 y CRA 2016-321- 004349-2 de 21 de junio de 2016 solicitó a esta Comisión la verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación del servicio público de aseo[5] en el Distrito Capital, petición que fue resuelta y aprobada mediante Resolución CRA 786 del 27 de febrero de 2017, al amparo y en vigencia de la Resolución CRA 151 de 2001 pues ésta fue derogada por el artículo 12 de la Resolución CRA 824 de 2017, la cual entró en vigencia el 28 de diciembre de 2017[6]. Sin embargo, la Administración Distrital suscribió los contratos de concesión el día 18 de enero de 2018, cuando ya se encontraba en rigor la citada Resolución CRA 824 de 2017. Empero, la Resolución CRA 151 de 2001 continuaba produciendo efectos, pese a su derogatoria, dado que los contratos suscritos se regían por la aprobación de verificación de motivos que se expidió al amparo de dicha norma.

En consecuencia, se puede concluir que, para el caso concreto, los contratos de concesión, en lo que atañe a las cláusulas de exclusividad, se rigen por la Resolución 151 de 2001.

En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 establece que la comisión de regulación definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos[7].

Nótese que la norma en cita establece que la competencia para realizar la verificación de los requisitos en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se debe realizar antes de que se abra el proceso de licitación y no se contempla esta función para el caso de modificaciones de contratos en ejecución.

Ahora bien, es importante reiterar la posición de la Corte Constitucional en sentencia T-721 de 2005, en la cual afirmó: "El concepto que brinda la CRA a los municipios y distritos es de carácter consultivo, toda vez que la decisión final sobre la creación del área de servicio exclusivo corresponde a la entidad territorial, de lo que se desprende que no existe obligación de la CRA de vincular a los antiguos prestadores del servicio, al proceso de verificación de las condiciones exigidas para el establecimiento del área”.

En tercer lugar, se debe señalar que, de conformidad con lo desarrollado en el aparte referido al régimen legal aplicable a los contratos de concesión de este documento y en consonancia con el artículo 1.3.7.6. de la Resolución CRA 151 de 2001, es el ente territorial quien debe acreditar los requisitos para incorporar Áreas de Servicio Exclusivo ante la Comisión; en otras palabras, es autonomía del ente territorial realizar los procesos de contratación estatal.

Por lo tanto, es competencia del alcalde del ente territorial dirigir las respectivas licitaciones para asignar los contratos de concesión, y verificar el cumplimiento y desarrollo del mismo bajo la normatividad vigente; en consecuencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo al artículo 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competente para intervenir en los procesos licitatorios ni en las eventuales modificaciones a los contratos de prestación del servicio de aseo.

En el cuarto lugar, para el caso concreto, respecto de las áreas de servicio exclusivo del distrito de Bogotá, se debe aplicar de manera ultractiva la Resolución CRA 151 de 2001, específicamente el artículo 1.3.7.8. que establece el plazo para los contratos de concesión para el servicio de aseo, el cual no podrá ser superior a los ocho (8) años, al igual que el artículo 1.3.7.9. de la Resolución CRA 151 de 2001, que establece: “Las normas de esta sección se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; teniendo en cuenta que el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 es una norma de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva; y en la forma que mejor impida los abusos de posición dominante y que más favorezca la continuidad, calidad y precio en la prestación de los servicios”.

Aunado al criterio de interpretación restrictivo antes señalado, es importante acudir a los criterios de interpretación normativa, entre los que se encuentra la interpretación literal que según LARENZ, citado por INSIGNARES[8] “cuanto menos el sentido literal, conforme al uso general del lenguaje o también conforme a un especial uso jurídico del lenguaje, es capaz de fijar ya definitivamente el significado de una expresión precisamente en este contexto, en este lugar de la ley, tanto menos se ha de prescindir de su conocimiento, el proceso de comprender mediante el in terpre ta r ha de ponerse en marcha en absoluto. Esto es lo que se quiere decir cuando decimos que toda interpretación tiene que comenzar con el sentido literal”

Así mismo, es de aplicabilidad el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, el cual también se encuentra plasmado en el artículo 27 del Código Civil, el cual establece: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Teniendo en cuenta estos criterios, la disposición contenida en la Resolución 151 de 2001 relativa a que el plazo de las áreas de servicio exclusivo no podrá ser superior a los ocho (8) años, debe entenderse de manera restrictiva, literal y sin distinción, vale decir, que no es posible superar ese plazo, luego no podría contemplarse una prórroga pues se superaría dicho límite. En efecto, la norma es clara en su intención cuando determina que no se podrá superar los 8 años, lo que descarta una posibilidad de prórroga. En consecuencia, la vigencia de las cláusulas de áreas de servicio exclusivo se encuentra limitada por el plazo de 8 años señalado en la Resolución 151 de 2001, pues, entre otras razones, bajo ese parámetro temporal fue que se realizó el análisis de la verificación de motivos.

En efecto, en este punto es importante reiterar que el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, establece que la Comisión deberá verificar que las cláusulas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. En este mismo orden de ideas, el artículo 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, estableció que la comisión deberá realizar un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera, el cual debe incluir, entre otras cosas, el monto presupuestado de los recursos y la financiación global del servicio; estudio que se realizó en el caso concreto en concordancia con el plazo de 8 años.

Finalmente, para poder extender ese plazo en el ente territorial, es necesario hacerlo previamente a la realización de una licitación y no durante la ejecución del contrato pues la competencia de la CRA en esta materia así está limitada por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, es decir, no está contemplado el ejercicio de esta función para contratos en ejecución sino antes de su suscripción e, incluso, antes de abrir la licitación.

V. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado consistente en determinar si es posible prorrogar un contrato de concesión de servicio de aseo con cláusulas de exclusividad por más de 8 años, se resume así:

1. En primer lugar, no le corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre aspectos contractuales derivados de los contratos de concesión suscritos por el ente territorial respectivo, pues eso hace parte de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes sobre la que no tiene injerencia esta entidad.

2. De conformidad con la Resolución 151 de 2001, el plazo de vigencia de las cláusulas de exclusividad para los contratos de prestación del servicio de aseo está limitado a 8 años, sin que se hubiese previsto normativamente la posibilidad de prórroga por dos razones:

a. Porque el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001 contemplan la competencia de la Comisión solo para la etapa previa a la licitación respectiva y no durante la ejecución de contratos en curso. Lo anterior implica que cada que se cumpla el plazo máximo establecido para la exclusividad, se debe presentar nueva solicitud de verificación de motivos a esta Comisión, lo que conlleva que no se haya abierto la licitación ni suscrito el contrato o que haya uno en curso.

b. Porque el estudio de verificación de motivos para tal fin se realiza teniendo en cuenta los aspectos técnicos y financieros en el marco temporal solicitado por el respectivo ente territorial, el cual no puede superar este plazo.

3. Acudiendo a los criterios de interpretación normativos, especialmente al criterio de interpretación literal y de conformidad con el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, el cual también se encuentra plasmado en el artículo 27 del Código Civil, el cual establece: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, la disposición contenida en la Resolución 151 de 2001 relativa a que el plazo de las áreas de servicio exclusivo no podrá ser superior a los ocho (8) años, debe entenderse de manera literal y sin distinción, vale decir, que no es posible superar ese plazo, luego no podría contemplarse una prórroga pues se superaría dicho límite. En efecto, la norma es clara en su intención cuando determina que no se podrá superar los 8 años, lo que descarta una posibilidad de prórroga.

De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

ARTÍCULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.

2. Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 1996.

3. Oficina Asesora Jurídica CRA. CONCEPTO 0006291 DE 2021

4. Corte Constitucional mediante la Sentencia T-340 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

5. Actividades de comercialización, recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, instalación y mantenimiento de cestas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

6. Diario Oficial No. 50.460 del 28 de diciembre de 2017.

7. Artículo 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001.

8. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/article/view/2672/2318

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