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CONCEPTO 127431 DE 2019

(noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-007913-2 de 30 de septiembre de 2019.

Respetado doctor Vargas:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD traslada su consulta radicada con número SSPD 2019-529-090431-2 del 22 de agosto de 2019.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, en su comunicación manifiesta que: “(...) acuagyr S.A. E.S.P. presta el servicio de acueducto en el municipio de Girardot y Ricaurte; el servicio de alcantarillado lo prestamos en el municipio de Girardot y en un barrio del municipio de Ricaurte sin ser interconectado con el sistema de alcantarillado de Girardot. En el municipio de Ricaurte existen dos empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado".

Sobre el particular, se debe recordar que la Resolución CRA 688 de 2014 reconoce que en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado se pueden encontrar diferencias en la definición del Área de Prestación del Servicio - APS; por tanto, el parágrafo 6 del artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado y adicionado por el artículo 6 de la Resolución CRA 735 de 2015<sic, es 2016>, dispone:

“Parágrafo 6. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en estos casos: cuando la empresa sólo preste uno de los dos servicios públicos domiciliarios, o cuando atienda suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o cuando atienda suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes".

En este sentido, es posible que en una APS se preste el servicio público domiciliario de acueducto por un solo prestador, y el servicio público domiciliario de alcantarillado por más de un prestador.

En segundo lugar, la empresa menciona con relación al concepto emitido por esta Comisión a la SSPD, con radicado CRA 20190300087391(1) de 3 de julio de 2019, que“(...) Al aplicar la respuesta dada por la CRA(2), estaríamos asumiendo unos consumos de usuarios a quienes no prestamos el servicio, porque son atendidos por el prestador del servicio de alcantarillado del municipio de Rícaurte ALCARI S.A.S. E.S.P" Es decir, estaríamos calculando las tarifas de alcantarillado para el total de usuarios del municipio de Rícaurte, cuando solamente prestamos al 10% de estos (...)" (nota al pie fuera del texto original).

Respecto al cálculo de tos costos económicos de referencia, el parágrafo 4 del articulo 7 (3) de la Resolución CRA 688 de 2014, señala que estos deben realizarse para cada APS. En este sentido, el prestador deberá realizar dicho cálculo teniendo en cuenta únicamente los costos incurridos en cada servicio para atender dicha APS; asi mismo, deberá usar el número de suscriptores atendidos en cada servicio.

Por su parte, el artículo 19 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece el cálculo del consumo corregido por pérdidas para el servicio público domiciliario de alcantarillado como:

"(...)

Donde:

Consumo corregido por pérdidas en el año i para cada servicio público domiciliario (m3/año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.
índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.
índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.
Cada uno de los diez (10) años de proyección, corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10)”.

De acuerdo con lo anterior, para el cálculo del consumo corregido por pérdidas para el servicio público domiciliario de alcantarillado () de cada APS, se debe utilizar el Indice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i () de esa APS, calculado para el servicio público domiciliario de acueducto, el índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto () de esa APS, el índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado () de esa APS, y el número de suscriptores facturados promedio del año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado () de esa APS.

En consecuencia, si bien en el cálculo del  se emplea información del servicio público domiciliario de acueducto, se precisa que el  e , utilizados en dicho cálculo, son variables unitarias; es decir, que corresponden a promedios por suscriptor del suministro y de los consumos facturados del servicio público domiciliario de acueducto, respectivamente.

Por tanto, dicha fórmula permite estimar para una APS, el consumo corregido por pérdidas correspondiente únicamente a los suscriptores atendidos en el servicio público domiciliario de alcantarillado, sin que se tenga en cuenta consumos de suscriptores que no son atendidos por el prestador.

En tercer lugar, en su comunicación afirma que: '(...) Con base en los argumentos presentados, manifestamos nuevamente de la manera más respetuosa que se solicite a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA el concepto aclaratorio, cuando en una misma área de prestación existen dos empresas de servicios públicos y que en un servicio es un sistema no interconectado, en este caso el servicio de alcantarillado, de tal forma que no se cree una redundancia y se afecte los cálculos de la metodología tarifaria de la empresa con usuarios a los que no se les presta el servicio por estar a cargo de otra empresa prestadora (...)".

Adicional a lo mencionado anteriormente, se reitera lo informado mediante el radicado CRA 2018-030022268-1 de 3 de septiembre de 2018, en el sentido que:

“(...) para empresas que con un mismo sistema interconectado atiendan varias APS, en aplicación del parágrafo 4 del articulo 7 (4) de la Resolución CRA 688 de 2014(5)  dichas empresas podrán:

1) Calcular los costos de referencia cara cada una de las APS que atienda, siendo este el criterio de cálculo general para todas las personas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, o

2) Calcular los costos de prestación unificados(6) para las APS atendidas mediante un mismo sistema interconectado, teniendo en cuenta que: el número de suscriptores, el ICTA, el ITO, la determinación de las metas para los estándares de servicio y el Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR, deberán proyectarse por APS.

La decisión de cómo realizar el cálculo, corresponde al criterio y autonomía de la persona prestadora.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que, para calcular los costos de prestación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, en aplicación de la resolución ibidem, independientemente de la alternativa utilizada, es necesario emplear información del servicio público domiciliario de acueducto, en particular en el cálculo del consumo corregido por pérdidas eficiente - CCPi, razón por la cual, si el prestador atiende en ambos servicios y realiza el cálculo por APS, deberá calcular los costos de prestación de alcantarillado con la información de acueducto de cada APS; en el evento que el prestador atienda ambos servicios y realice el cálculo unificado, por contar con un sistema interconectado, deberá calcular los costos de prestación unificados de alcantarillado, con la información de acueducto del sistema interconectado.

Lo anteriormente expuesto obedece a la correcta aplicación de la metodología tarifaria, por tal motivo, si la persona prestadora no realizó el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado conforme lo dispone la Resolución CRA 688 de 2014, y al momento del cargue del estudio de costos en el SURICATA(7) tuvo inconvenientes en el reporte, es su responsabilidad realizar los ajustes a que haya lugar para dar cumplimiento a las disposiciones regulatorias aplicables.

En consecuencia, todas las personas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, deberán realizar el cálculo de los costos de prestación de los servicios según lo previsto en dicha normativa; en caso contrario, deberán modificar sus costos utilizando el único procedimiento vigente para ello,

En ese sentido, le informamos que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 864 de 2018, "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1, del Capitulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias", la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.819 de 27 de diciembre de 2018.

Dicha resolución tiene por objeto establecer las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y del servicio público de aseo, y establecer algunas disposiciones para la aplicación de las metodologías tarifarias generales de estos servicios públicos por parte de las personas prestadoras.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANlA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. En donde se consultó: "(...) sobre el procedimiento para realizar el cálculo del Consumo Corregido por Pérdidas para el servicio de alcantarillado (CCPi„t ), teniendo en cuenta, por una parte la diferencia de suscriptores que se tienen en las APS de ambos servicios, y que conforme la metodología tarifaria para este cálculo, se tiene en cuenta el índice de consumo de agua facturada por suscriptor (ICUF(,,,) de acueducto de la totalidad de la APS atendida en este servicio (...)".

2. "(...) cuando un prestador tiene diferente número de suscriptores entre los servicios públicos domiciliarios acueducto y alcantarillado, debe calcular el CCP;,„, con el ISUF; e ICUFt,„ estimados con la totalidad de los suscriptores que cuente para el servicio público domiciliario de acueducto y con el ICUFt.„1 y el Ni,“, estimados con la totalidad de los suscriptores que cuente para el servicio público domiciliario de alcantarillado (...)".

3. Modificado y adicionado por el artículo 6 de la Resolución CRA 735 de 2015.

4. Modificado y adicionado por el artículo 6 de la Resolución CRA 735 de 2015.

5. "Por la cual se establece la metodología tarifada para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana".

6. Definido en el articulo 3 de la Resolución CRA 688 de 2014, adicionado por el articulo 2 de la Resolución CRA 735 de 2015<sic, es 2016>, como:

"Costos de prestación unificados: Corresponden a los costos totales de prestación de varias APS atendidas por un mismo prestador mediante un sistema interconectado. Los costos de prestación unificados serán calculados para todos los componentes de la fórmula tarifaria, es decir, se deberá unificar los costos de administración, operación, inversión y de tasas ambientales del sistema interconectado".

7. El sistema SURICATA, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, permite el reporte, verificación y vigilancia de la información del estudio de costos, según lo definido en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015<sic, es 2016>.

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