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CONCEPTO 20250300136811 DE 2025

(noviembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-013116-2 de 20 de octubre de 2025.

Respetada señora XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto relacionado con la obligación de los productores y/o prestadores marginales del servicio de alcantarillado en conjuntos residenciales y sobre el cobro del servicio. En dicha solicitud manifiesta lo siguiente:

"(...) Calificación como productor/prestador marginal, Indíquese si, conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y la doctrina vigente de esa Comisión, la prestación del servicio de alcantarillado al interior de un conjunto residencial para una clientela compuesta por sus propios copropietarios se enmarca en la figura de productor (o prestador) marginal de servicios públicos.

1. Obligación de constituirse como ESP: En caso de ser aplicable la figura de productor/prestador marginal, precísese si existe la obligación de transformarse o constituirse como Empresa de Servicios Públicos (ESP) o si resulta jurídicamente viable permanecer como productor/prestador marginal cumpliendo con las obligaciones que la normatividad prevé para esta categoría (inscripción, reportes, permisos, etc.).

2. Cobro por el servicio y régimen tarifario: Confírmesenos si el produc- tor/prestador marginal puede y/o debe cobrar a los usuarios internos del conjunto por la prestación del servicio de alcantarillado y, de ser afirmativa la respuesta.

¿Cuál metodología tarifaria resultaría aplicable (p. ej., Resolución CRA 825 de 2017 para pequeños prestadores u otra que esta Comisión indique)?

¿Resulta exigible el aporte solidario a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos en los términos de la Resolución CRA 452 de 2008, y cuál sería el procedimiento de cálculo, recaudo y traslado?

3. Obligaciones de registro y reporte: Precísese si el conjunto (o el operador interno) debe inscribirse en el RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reportar información al SUI, así como las consecuencias de no hacerlo y los lineamientos mínimos para su cumplimiento.

4. Transición y regularización: En caso de requerirse ajustes (constitución como ESP o formalización como productor/prestador marginal), sírvanse indicar pasos, plazos y trámites recomendados para la regularización ante la CRA y la SSPD.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender lo anteriormente expuesto, el concepto jurídico - técnico se desarrollará abordando los siguientes ejes temáticos: 1) Marco normativo; 2) Análisis y respuesta a las consultas formuladas; y 3) Conclusiones.

i) Marco Normativo

Es importante señalar que antes de abordar cada una de las preguntas específicas formuladas por la Alcaldía de Cota, resulta indispensable establecer el marco normativo general aplicable a la figura de productor marginal en el servicio público domiciliario de alcantarillado, con el propósito de brindar respuestas técnicamente fundamentadas y jurídicamente sólidas.

En primer lugar, es importante precisar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia tiene su fundamento constitucional en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, que establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y pueden ser prestados por el Estado directamente o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.", norma que constituye el marco regulatorio general y comprensivo para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y telefonía pública básica conmutada.

Ahora bien, con relación a la definición legal de Productor Marginal, el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define al productor marginal en los siguientes términos:

"Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal."

En cuanto a las personas autorizadas para prestar servicios públicos, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, expresamente citado por la peticionaria, establece quiénes están autorizados para prestar servicios públicos domiciliarios. En su numeral 15.2, incluye a:

"Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos."

Esta disposición reconoce y autoriza expresamente la figura del productor marginal como una de las modalidades legítimas de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que ello implique necesariamente la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP) con todas las formalidades que ello comporta.

ii) Análisis y respuesta a las consultas formuladas

Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en este documento, se resolverán las consultas elevadas por la solicitante, así:

1. "Indíquese si, conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y la doctrina vigente de esa Comisión, la prestación del servicio de alcantarillado al interior de un conjunto residencial para una clientela compuesta por sus propios copropietarios se enmarca en la figura de productor (o prestador) marginal de servicios públicos."

La respuesta es afirmativa siempre y cuando cumpla con los requisitos del marco normativo vigente. La prestación del servicio de alcantarillado al interior de un conjunto residencial para una clientela compuesta exclusivamente por sus propios copropietarios se enmarca plenamente en la figura de productor marginal de servicios públicos establecida en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001.

A. Elementos configuradores del productor marginal presentes en conjuntos residenciales

Para que se configure la condición de productor marginal, deben verificarse concurrentemente tres elementos esenciales establecidos en la definición legal. A continuación, se analiza cómo cada uno de estos elementos se materializa en el caso de los conjuntos residenciales:

- Utilización de recursos propios y técnicamente aceptados

Los conjuntos residenciales que cuentan con infraestructura propia de alcantarillado (redes internas de recolección, sistemas de bombeo, estaciones elevadoras, Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR) están utilizando recursos propios para desarrollar las actividades que son propias del objeto de las empresas de servicios públicos de alcantarillado, a saber: recolección, conducción, tratamiento y disposición final de aguas residuales.

El servicio de alcantarillado es uno de los servicios públicos domiciliarios expresamente señalados en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994. Cuando un conjunto residencial realiza la recolección, conducción y tratamiento de las aguas residuales generadas en sus unidades habitacionales, está produciendo un servicio que es propio del objeto social de las empresas de servicios públicos de alcantarillado.

El hecho de que esta producción se realice "al interior" del conjunto no desnaturaliza su carácter de servicio público, pues la ley no exige que el servicio se preste hacia el exterior o a terceros indeterminados para que se configure el productor marginal.

- Prestación para sí misma o para vinculados económicos

Este es el elemento diferenciador más relevante entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos. El productor marginal presta el servicio "para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros".

En el caso de los conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), existe una vinculación económica directa entre:

- La copropiedad como persona jurídica (artículo 32 de la Ley 675 de 2001), que es el ente que presta el servicio de alcantarillado operando la infraestructura común, y

- Los copropietarios (propietarios de las unidades privadas), que son los usuarios del servicio.

Esta vinculación económica se manifiesta en:

- La copropiedad sobre los bienes comunes (artículos 3 y 22 de la Ley 675 de 2001), incluyendo las instalaciones de servicios públicos

- La obligación de contribuir a las expensas comunes para el mantenimiento de los bienes comunes (artículo 31 de la Ley 675 de 2001)

- La participación en los coeficientes de copropiedad que determinan derechos y obligaciones

- La sujeción común al reglamento de propiedad horizontal y decisiones de la asamblea general

Por lo tanto, se cumple plenamente el requisito de prestación a "una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa", pues los copropietarios no son terceros ajenos, sino miembros integrantes de la persona jurídica que constituye la copropiedad.

B. Doctrina de la CRA sobre copropiedades como productores marginales

Esta Comisión ha abordado expresamente la situación de las copropiedades que operan infraestructura de alcantarillado en el Concepto CRA 136021 de 2024, en el cual se analizó el caso de una copropiedad que opera una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para atender a sus copropietarios.

Asimismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Concepto 208 de 2022, conceptuó sobre el marco normativo referente a los productores marginales.

Con fundamento en el análisis precedente, se confirma que la prestación del servicio de alcantarillado al interior de un conjunto residencial para una clientela compuesta por sus propios copropietarios se enmarca plenamente en la figura de productor marginal de servicios públicos, conforme al artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 (modificado por Ley 689 de 2001) y al artículo 15.2 del mismo ordenamiento.

Esta calificación se configura automáticamente cuando el conjunto utiliza recursos propios (infraestructura de alcantarillado) para producir servicios de recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales, prestándolos a una clientela con vinculación económica directa (los copropietarios).

2. "En caso de ser aplicable la figura de productor/prestador marginal, precísese si existe la obligación de transformarse o constituirse como Empresa de Servicios Públicos (ESP) o si resulta jurídicamente viable permanecer como productor/prestador marginal cumpliendo con las obligaciones que la normatividad prevé para esta categoría (inscripción, reportes, permisos, etc.)."

Los productores marginales no están obligados a constituirse como Empresas de Servicios Públicos (ESP), pudiendo permanecer legalmente en su condición de productores marginales siempre que cumplan con las obligaciones específicas que la normatividad prevé para esta categoría.

Las comisiones de regulación pueden ordenar la constitución como ESP cuando
lo consideren necesario para proteger los intereses de los usuarios o las condiciones de competencia en el mercado.

Como se explicó en la respuesta a la pregunta anterior, los productores marginales están incluidos expresamente en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994 como personas autorizadas para prestar servicios públicos.

3. "Confírmesenos si el productor/prestador marginal puede y/o debe cobrar a los usuarios internos del conjunto por la prestación del servicio de alcantarillado y, de ser afirmativa la respuesta:

a. ¿Cuál metodología tarifaria resultaría aplicable (p. ej., Resolución CRA 825 de 2017 para pequeños prestadores u otra que esta Comisión indique)?

b. ¿Resulta exigible el aporte solidario a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos en los términos de la Resolución CRA 452 de 2008, y cuál sería el procedimiento de cálculo, recaudo y traslado?"

El productor marginal puede y, en determinadas circunstancias, debe cobrar a los usuarios internos del conjunto por la prestación del servicio de alcantarillado, conforme al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 y las resoluciones de esta Comisión.

El artículo 16 inciso 2o de la Ley 142 de 1994 establece:

"Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. (...)"

De esta norma se desprende que cuando el productor marginal (en este caso, el conjunto residencial) suministra el servicio de alcantarillado:

 A otras personas (los copropietarios)

 En forma masiva (múltiples unidades habitacionales)

 A cambio de cualquier clase de remuneración o gratuitamente a vinculados económicos

Entonces queda sujeto a "las demás normas pertinentes" de la Ley 142 de 1994, lo que incluye las disposiciones sobre régimen tarifario (artículos 87 y siguientes) y las metodologías expedidas por la CRA en ejercicio de sus competencias regulatorias.

En el contexto de los conjuntos residenciales, esto significa que:

1. Puede cobrar: El conjunto residencial tiene la facultad jurídica de cobrar a los copropietarios por la prestación del servicio de alcantarillado, ya sea mediante:

- Facturación individual del servicio

- Inclusión en las expensas comunes

- Sistemas mixtos

2. Debe aplicar metodología tarifaria: Si decide cobrar (o si distribuye los costos gratuitamente entre vinculados económicos), debe aplicar las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, no pudiendo fijar arbitrariamente los valores a cobrar.

3. Debe cobrar eficientemente: Conforme al principio de eficiencia económica (artículo 2o de la Ley 142 de 1994), el productor marginal debe procurar la recuperación de los costos en que incurre para prestar el servicio, evitando que unos copropietarios subsidien a otros de manera inequitativa.

La peticionaria pregunta específicamente si sería aplicable la Resolución CRA 825 de 2017 para pequeños prestadores. Al respecto, es necesario realizar las siguientes precisiones:

En la actualidad, la metodología tarifaria aplicable a los productores marginales de alcantarillado es la Resolución CRA 943 de 2021 "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".

Esta Resolución compiló, actualizó y derogó múltiples resoluciones anteriores de la CRA, incluyendo parcialmente la Resolución CRA 825 de 2017. Por lo tanto, la referencia normativa actual es la Resolución CRA 943 de 2021.

Dentro de la Resolución CRA 943 de 2021 existen diferentes metodologías tarifarias según las características del prestador. Para determinar cuál es aplicable a un productor marginal específico (conjunto residencial), deben considerarse según el número de suscriptores atendidos, entre otros aspectos.

Respecto a la pregunta sobre la exigibilidad del aporte solidario, es necesario realizar las siguientes precisiones:

El régimen de subsidios y contribuciones en servicios públicos domiciliarios está regulado por:

- Artículos 89 a 89.5 de la Ley 142 de 1994

- Artículo 2 de la Ley 632 de 2000, que estableció los factores mínimos de contribución

- Artículo 2.2.2.2.5.1 del Decreto 1077 de 2015, sobre aportes solidarios de productores marginales

- Resolución CRA 452 de 2008 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), que regula el aporte solidario

El artículo 125 de la ley 1450 de 2011, establece:

"(...) los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso. (.)"

De esta norma se desprenden las siguientes conclusiones:

a) Usuarios obligados a contribuir en productores marginales

Solo están obligados a realizar aportes de contribución los usuarios de productores marginales que se encuentren en las siguientes categorías:

 Uso comercial: En cualquier clase de suelo

 Uso residencial de vivienda campestre: En suelo rural y rural suburbano

b) Usuarios NO obligados a contribuir

Los usuarios de productores marginales en uso residencial convencional (vivienda en suelo urbano o de expansión urbana) NO están obligados a realizar aportes de contribución al fondo de solidaridad, independientemente del estrato socioeconómico al que pertenezcan.

En el caso típico de conjuntos residenciales que actúan como productores marginales, donde los usuarios son copropietarios con uso residencial en suelo urbano o de expansión urbana, NO resulta exigible el aporte solidario al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

Sin embargo, si dentro del conjunto residencial existieran unidades con uso comercial (por ejemplo, locales comerciales en el primer piso), o si se trata de conjuntos de vivienda campestre en suelo rural, entonces será exigible el aporte solidario para esos usuarios específicos.

La Resolución CRA 452 de 2008, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, establece la metodología para determinar o definir el “aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”.

El artículo 1.9.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relativo a la responsabilidad del pago del aporte solidario establece que:

“El responsable del pago del aporte de que trata este Título será en todos los casos el productor marginal.

La Autoridad Municipal determinará la periodicidad del pago del aporte solidario a cargo de los productores marginales, que en todo caso no podrá ser superior a un año, de conformidad con la autoliquidación que para tal efecto realice el Productor Marginal. Los recursos provenientes de contribución de aporte solidario de que trata esta resolución, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo Municipio o Distrito, como fuente para el otorgamiento de subsidios, de acuerdo con la normatividad vigente.”

El artículo 1.9.2.4, señala lo relativo a la determinación del consumo en los siguientes términos:

“Para la determinación de los consumos base, a efectos de liquidar el valor de los aportes solidarios a cargo de los productores marginales o de los usuarios de este; se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Las viviendas campestres, individuales o en copropiedad ubicadas en suelo rural y rural suburbano, deberán instalar instrumentos de medición para establecer los consumos domésticos de acueducto (m3) durante el periodo contemplado dentro de la autoliquidación; los consumos de alcantarillado deberán asimilarse a los estimados para acueducto, sin perjuicio de que estos vertimientos sean aforados por el productor marginal. En ausencia de medidores el consumo será establecido de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión o permiso de vertimiento, según sea el caso, otorgado por la autoridad ambiental respectiva.

Para el servicio de aseo se adoptará la cantidad de toneladas atribuibles a cada tipo de suscriptor en suelo urbano según el estrato, de acuerdo con lo establecido en la metodología tarifaria vigente. Este valor se encuentra incluido en las tarifas finales descritas en el artículo 1.9.2.5 de la presente resolución, y por lo tanto no requiere de un cálculo particular.

b) Los usuarios industriales y comerciales deberán instalar medidores para establecer los consumos de acueducto (m3), los cuales servirán de base para establecer los consumos de alcantarillado, sin perjuicio de que, para este último caso, se realice aforo de los vertimientos. En ausencia de medidores, el consumo deberá establecerse de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión o permiso de vertimiento, según sea el caso, otorgado por la autoridad ambiental respectiva.

Para estimar la producción de residuos sólidos generada por un productor marginal independiente o para uso particular (TDProductor Marginal), se deberá tener en cuenta la información que sea remitida por el operador del sitio de aprovechamiento, disposición final y/o intermedio sobre las toneladas dispuestas mensualmente. En aquellos casos en los cuales el sitio de disposición final no cuente con alternativas para el pesaje de los residuos sólidos o cuando el operador del sitio no envíe la información correspondiente sobre toneladas dispuestas por los productores marginales, se asumirá la producción de residuos del productor marginal como aquella correspondiente al promedio de residuos generados por los suscriptores no aforados que pertenezcan al mismo tipo de productor, pequeño o grande, según la autodeclaración realizada, de conformidad con lo establecido en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 5 de la presente resolución, la que la modifique, sustituya o adicione.

Los consumos de acueducto y alcantarillado deberán ser informados por el productor marginal, de acuerdo con la autoliquidación que para tal efecto se realice, según lo establecido en el artículo 1.9.2.3 de la presente resolución.”

A su vez, el artículo 1.9.2.5 de la resolución ibidem, establece lo concerniente a la base para el calculo de los aportes solidarios de la siguiente manera:

“La base para calcular el aporte solidario será el promedio de los cargos por consumo ($/m3), incluyendo las tasas ambientales, con que los diferentes prestadores existentes en el municipio han calculado sus tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado de acuerdo con la metodología tarifaria vigente.

Para el caso del servicio público de aseo, la base para el cálculo de los aportes solidarios será el promedio de las tarifas al usuario final para cada estrato de todos los prestadores del área urbana del municipio, excluyendo la tarifa de comercialización (TFR) y antes de la aplicación del factor de contribución, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Título 6 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

Los municipios y distritos adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar que la información relativa a los costos medios de referencia de los diferentes servicios, según lo señalado anteriormente, sea pública y esté disponible para que los productores marginales calculen los aportes solidarios a que están obligados.”

Finalmente, el monto a pagar por concepto de aporte solidario que los productores marginales deben aplicar de conformidad con el artículo 1.9.2.6 establece que:

"(...) En el caso de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con la autoliqui- dación realizada por el productor marginal para la determinación del consumo y los costos base fijados, según lo establecido en los artículos 1.9.2.4. y 1.9.2.5 de la presente resolución; se calculará la base sobre la cual debe realizarse el aporte. A este valor se aplicará el porcentaje de aporte solidario aprobado, según categoría de usuario, por el respectivo Concejo Municipal de acuerdo con la normatividad vigente.

Monto a Pagar acu/aic = (Consumo Base * Cargo por Consumo) *

% Aporte Solidario Aprobado

El productor marginal debe trasladar los recursos recaudados por concepto de aporte solidario al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio de Cota, conforme a los procedimientos establecidos por la administración municipal.

4. "Precísese si el conjunto (o el operador interno) debe inscribirse en el RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reportar información al SUI, así como las consecuencias de no hacerlo y los lineamientos mínimos para su cumplimiento."

El conjunto residencial que actúa como productor marginal de alcantarillado tiene la obligación legal de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y de reportar información al Sistema Único de Información (SUI), conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y normativa complementaria.

El artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de todas las personas que prestan servicios públicos domiciliarios:

"11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (...)"

Esta obligación aplica expresamente a los productores marginales, pues como se ha explicado, el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994 los incluye dentro de las personas autorizadas para prestar servicios públicos, y por tanto están sujetos a las obligaciones del artículo 11.

El artículo 79.9 de la Ley 142 de 1994 asigna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la función de mantener un registro de las entidades que prestan los servicios públicos.

En desarrollo de esta función, la SSPD administra el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), en el cual deben inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios, incluyendo expresamente a los productores marginales.

El artículo 79.3 de la Ley 142 de 1994 establece como función de la Superintendencia "Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos (.)" En cumplimiento de esta función, la SSPD administra el Sistema Único de Información (SUI), al cual los pres-

tadores de servicios públicos, incluyendo productores marginales, deben reportar información técnica, operativa, comercial, financiera y contable, con la periodicidad y en los formatos establecidos por la Superintendencia.

Por otra parte, debe inscribirse en el RUPS quien efectivamente presta el servicio, es decir, la persona jurídica que opera la infraestructura de alcantarillado y que tiene la relación jurídica con los usuarios (copropietarios).

5. "En caso de requerirse ajustes (constitución como ESP o formali- zación como productor/prestador marginal), sírvanse indicar pasos, plazos y trámites recomendados para la regularización ante la CRA y la SSPD."

Tal como se ha explicado en las respuestas anteriores, no se requiere la constitución como ESP para los conjuntos residenciales que actúan como productores marginales de alcantarillado. Salvo que mediante orden de la CRA así lo disponga, conforme el artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

iii) Conclusiones

Conforme al marco normativo vigente, en primer lugar, se confirma que los conjuntos residenciales que utilizan infraestructura propia para desarrollar actividades de recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales destinadas exclusivamente a sus copropietarios cumplen, en principio, los elementos definidos en la Ley 142 de 1994 para configurarse como productores o prestadores marginales del servicio público de alcantarillado. Dicha condición se deriva directamente de la prestación del servicio a una clientela conformada por personas con vinculación económica directa, sin que resulte necesaria su constitución como Empresa de Servicios Públicos, salvo que, en situaciones excepcionales, la Comisión de regulación estime que ello es indispensable para garantizar la protección de los usuarios o las condiciones de competencia.

En segundo lugar, la prestación del servicio a terceros vinculados económica o jurídicamente activa, en los términos del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, la sujeción del productor marginal al marco tarifario aplicable. Esto significa que, cuando el conjunto residencial define cobros por el servicio de alcantarillado o distribuye sus costos entre los usuarios, debe aplicar las metodologías tarifarias previstas por esta Comisión, actualmente contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021, de acuerdo con las características propias de su operación. El cobro es jurídicamente viable y, según las condiciones de prestación, puede resultar necesario para recuperar los costos eficientes asociados al servicio.

En tercer lugar, respecto del régimen de aportes solidarios, se precisa que solo se generan obligaciones de contribución para los usuarios de productores marginales que correspondan a usos comerciales, industriales o de vivienda campestre en suelo rural o rural suburbano, conforme a la Ley 632 de 2000 y la regulación compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. En consecuencia, los usuarios residenciales de conjuntos ubicados en suelo urbano no están sujetos al pago de dicho aporte, sin perjuicio de las obligaciones específicas que pudieran surgir en presencia de otros tipos de uso dentro del conjunto.

De igual manera, los productores marginales deben cumplir con las obligaciones de registro, inspección y reporte ante las autoridades competentes, particularmente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual incluye la inscripción en el RUPS, la remisión de información al SUI y el cumplimiento de los lineamientos operativos y documentales definidos por dicha entidad. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a las actuaciones administrativas previstas en la normatividad vigente.

Finalmente, en caso de que se requiera la formalización o ajuste de la situación operativa del conjunto residencial ya sea mediante la consolidación de su condición como productor marginal o, excepcionalmente, mediante la constitución como empresa de servicios públicos, corresponde adelantar los procedimientos administrativos ante la CRA y la SSPD conforme al marco normativo aplicable, observando los plazos, requisitos y criterios técnicos definidos por las entidades competentes.

Las orientaciones aquí presentadas constituyen una guía general basada en el análisis normativo y doctrinal vigente y no sustituyen las determinaciones particulares que, en ejercicio de sus competencias, deban adoptar las autoridades competentes ni las decisiones que correspondan a los órganos de administración del conjunto residencial.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de regulación

<NOTA DE PIE DE PÀGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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