CONCEPTO 139891 DE 2019
(diciembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-008924-2 de 12 de noviembre de 2019.
Respetada señora XXXXX:
Recibimos ia comunicación del asunto, mediante la cual hace una serie de consultas respecto a la actividad de aprovechamiento y su remuneración vía tarifa en la prestación del servicio público de aseo.
Previo a dar respuesta a su consulta, le Indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
a. La metodología tarifaria (sic) fijada por la CRA para el componente de aprovechamiento ¿fue pensada para calcular los costos de la actividad de aprovechamiento basado única y exclusivamente en los residuos aprovechables que son objeto de recolección por un reciclador, esto es, papel, cartón, vidrio y plástico?
O por el contrario ¿la metodología tarifaria (sic) fijada por la CRA, fue pensada para calcular los costos de la actividad de aprovechamiento, ya sea esta para grandes y pequeños generadores y sobre toda clase de residuo que sea aprovechable, por ejemplo, baterías, luminarias, aceites, así como los residuos tradicionales (cartón, papel, vidrio-y plástico)?
Al respecto, es necesario señalar que en el numeral 14.24 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, se definió el servicio público de aseo en los siguientes términos: “Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igual¬mente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.
A su vez, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015* [2] define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.
Tal como lo precisó la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UAE-CRA, “el alcance del servicio público de aseo considera exclusivamente los residuos sólidos ordinarios en los términos del numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015; en ese sentido, no se encuentran incluidos los residuos sólidos denominados especiales o peligrosos[3], dentro de los cuales están los eléctricos, electrónicos y hospitalarios, así como tampoco incluye los de construcción y demolición".
En tal sentido, las metodologías tarifarias para el servicio público de aseo, incluyendo la remuneración de la actividad de aprovechamiento, establecidas por esta Comisión de Regulación se suscriben únicamente a los residuos sólidos ordinarios y, en consecuencia, no consideran la gestión de baterías, luminarias, aceites y demás residuos especiales o peligrosos, por no hacer parte estos residuos del servicio público de aseo de que trata la ley 142 de 1994.
Para el caso específico de los residuos aprovechables, éstos deben provenir exclusivamente de la macro ruta selectiva de recolección y transporte[4] establecida por el prestador de esta actividad para todos los suscríptores y/o usuarios residenciales o no residenciales del Área de Prestación del Servicio -APS atendida.
Ahora bien, en cuanto al tipo de materiales que se consideran como susceptibles de ser aprovechados, en términos generales, la “Guía para el cálculo de la tarifa de aprovechamiento y tips de comercialización de materiales"[5] incluye algunos de los materiales y/o residuos sólidos considerados como aprovechables, los cuales se categorizan en cuatro (4) grandes grupos: vidrio, plástico, papel, cartón y metales.
Adicionalmente, la Resolución SSPD No 20184300130165 del 2 de noviembre de 2018[6] expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de sus anexos describen los códigos de cargue y clasificación de los materiales que generalmente son considerados como aprovechables[7].
b. Relacionado con lo anterior, ¿las tarifas a cobrar por la actividad de aprovechamiento al usuario se encaminan a generar exclusividad en su cobro a las asociaciones de recicladores?
c. ¿Considera ia CRA que una persona prestadora de la actividad de no aprovechable puede prestarla actividad de aprovechamiento?
A este respecto, es de nuestro interés conocer su concepto frente a si ¿existe en el territorio nacional exclusividad hacia el gremio reciclador para desarrollar la actividad de aprovechamiento?, esta pregunta surge por el caso que se presenta en la ciudad de Santiago de Cali con la Sentencia T291/2009 DERECHO A LA IGUALDAD - Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados, sin perjuicio de las demás decisiones que sobre los recicladores de oficio ha proferido la Corte Constitucional en otras ciudades de Colombia.
En el marco de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos, así como de sus actividades complementarias, se desarrolla bajo los postulados de la libertad de empresa, la libre competencia y la iniciativa privada, sin perjuicio de la intervención estatal.
De manera especifica el Decreto 1077 de 2015 señala:
“Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capitulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.”
A su turno, el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[8], al reglamentar el esquema de la actividad de aprovechamiento, y en el ámbito de aplicación dispuso:
“Ámbito de Aplicación. El presente capítulo aplica a las entidades territoriales, a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento incluidas las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
Lo dispuesto en el presente capítulo aplica la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo ya sea en libre competencia o a través de áreas de servicio exclusivo en las que se incluya o no, esa actividad”. (Subrayado fuera de texto original).
A su turno, el artículo 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015 señala:
“Artículo 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad, solamente podrán recolectar y transportarlos residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.
Quienes inscriban la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación y en estos casos no aplicará el régimen de transición de que trata la sección 3 del presente artículo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificará lo aquí dispuesto.”
Así mismo, en el marco de acciones afirmativas para garantizar la igualdad en la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, el decreto 1077 d e2015, estableció:
“Artículo 2.3.2.5.3.1. Progresividad para la formalización. Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento contarán con un término de cinco (5) años para efectos de cumplir de manera progresiva con las obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas definidas en el presente capítulo, en los términos que señale el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ”
Lo anterior se encuentra desarrollado en la Resolución 276 del 2016 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Como se observa, las normas promueven una abierta competencia entre prestadores, inclusive recicladores formales y no formales, por lo que, dicho de otra forma, no existe restricción a las libertades de empresa y competencia para la prestación de la actividad de aprovechamiento, limitación que cabe decir, sólo puede tener origen y fundamento en la ley.
De manera que, si bien es cierto que la Corte Constitucional, a través de diferentes pronunciamientos[9], ha reconocido a la población recicladora como sujetos de especial protección constitucional y ha señalado la importancia de adoptar medidas que atiendan sus necesidades, tales criterios apuntan a su inclusión en el ejercicio de la actividad de aprovechamiento como parte del servicio público de aseo pero no a la limitación de la libre competencia.
En particular, la sentencia T-291 de 2009 destaca la necesidad “de promover la participación de los recicladores en las actividades de recuperación y aprovechamiento de residuos sólidos y es por eso que la Alta Corporación impartió a las autoridades órdenes para garantizar el proceso de inclusión de los recicladores de Navarro y de los llamados recicladores de calle de la ciudad de Cali.
Bajo este orden de ideas, se concluye que no existe exclusividad de la prestación de la actividad de aprovechamiento[10] por lo que cualquier persona organizada conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 (incluido el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables) que cumpla las exigencias legales y reglamentarias, entre ellas el registro para ser reconocido como prestador de dicha actividad en el servicio público de aseo, puede desarrollarla y efectuar el cobro de las tarifas correspondientes observando la metodología tarifaria vigente y con la obligación de responder de manera integral por la prestación de la actividad.
d. ¿Cuáles es la razón o factores por las que la tarifa de aprovechamiento se ha venido incrementando de manera exponencial en comparación con la tarifa de recolección y transporte de no aprovechables?
e. Qué medidas sugiere la CRA ante ia aplicación del cálculo de tarifa, en el entendido que la tarifa del residuo ordinario tiende a bajar y la tarifa por el pago de aprovechamiento tiende a subir, ocasionado (sic) un impacto en la desmotivación a reciclar porque saldría mas costoso.
El artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de2016[11], estableció que “El cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente, de conformidad con los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Para tal fin, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 ibídem determinó que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación de facturar de manera inte¬gral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el Capitulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del mencionado decreto.
Con base en lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, el pago de la actividad de aprovechamiento, acorde con el ámbito de aplicación se calcula de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015[12] o los artículos 31, 56, 79, 100 y 124 de la Resolución CRA 853 de 2018[13]. De esta manera, la tarifa de aprovechamiento se encuentra en función del resultado de la suma de los costos ponderados de recolección y transporte, y el costo de disposición final del municipio donde se está llevando a cabo la actividad de aprovechamiento; a esto se le denomina Valor Base de remuneración de Aprovechamiento - VBA, cuya fórmula es la siguiente:
El parámetro DINC corresponde al incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%), de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.
Es importante precisar que, para el cobro del Valor Base de remuneración de Aprovechamiento, los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben estar inscritos en el RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y haber reportado las toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI.
Adlcionalmente, se debe considerar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el Costo de Comercialización por Suscriptor - CCS deberá incrementarse en un 30%. Dicho aumento se deberá distribuir de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 779 de 2016[14] entre los prestadores de residuos no aprovechables y aprovechables, y al igual que con los recursos del VBA, estos recursos de comercialización se distribuyen de manera proporcional a las toneladas efectivamente aprovechadas.
En relación a la tarifa de la actividad de aprovechamiento, en el Anexo IV de la Resolución CRA 720 de 2015 se establece que dependerá del Valor Base de aprovechamiento- VBA y las Toneladas Efectivamente Aprovechadas por Suscriptor-TRA, como se muestra a continuación:
TA = VBA + TRA
De conformidad con el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 001 de 2 de octubre 2017 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Unidad Administrativa Especial UAE-CRA, se señalaron los requisitos indispensables para la facturación de la actividad de aprovechamiento: (i) toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona prestadora j (QAj) y (ii) usuarios aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA), y toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA), cuando se atienden este tipo de usuarios.
En consecuencia, acorde con la estructura de la tarifa de aprovechamiento, si aumentan las toneladas mensuales efectivamente aprovechables, dado que el VBA se mantiene, entonces se incrementa la tarifa calculada para la actividad de aprovechamiento.
En igual sentido, para la tarifa asociada a las actividades de recolección y transporte y disposición final de residuos sólidos no aprovechados, sus costos por tonelada (CRT y CDF respectivamente) se mantendrán constantes pero la tarifa aumentará o disminuirá en función de las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor (TRNA) del mes.
f. ¿Los grandes generadores de residuos aprovechables pueden pactar la tarifa de aprovechamiento con el prestador de aprovechamiento después de ser aforados?
Al respecto, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CRA 720 de 2015:
‘‘Articulo 3. Metodología tarifaria. La metodología tarifaria que se adopta mediante la presente resolución es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado porta Entidad Tarifaria Local." (subrayado fuera del texto original).
Como se aprecia, la metodología tarifaria es de precio techo, donde la persona prestadora podrá cobrar hasta el límite de dicho precio en cualquier momento; sin embargo, estos movimientos tarifarios están sujetos a que la entidad tarifa local[15] los apruebe y realice la divulgación correspondiente.
Por su parte, la remuneración de la actividad de aprovechamiento parte del principio de que el valor a pagar por el usuario sea equivalente al valor a pagar por concepto de recolección y transporte más el costo de disposición final de residuos no aprovechables. Así, el artículo 34 de la citada resolución establece:
“ARTÍCULO 1. Valor base de remuneración del aprovechamiento (VBA). La remuneración del aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:
Donde:
VBA: Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
j: Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito.
CRTj Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el Artículo 24 de la presente Resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
QRTj: Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda (toneladas/mes).
CDFj Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables el Articulo 28 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
QRSj-, Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el Artículo 4 En caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
DINC: Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el 4% de conformidad con la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. (...)’’
Como se indica, el valor base de remuneración de aprovechamiento -VBA está en función del costo de recolección y transporte y el costo de disposición final. Dicho valor (VBA) se calcula como un promedio ponderado de los costos de las actividades mencionadas, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio de cada año, con base en el promedio mensual de julio a diciembre del año inmediatamente anterior; y, ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre, con base en el promedio mensual de enero a junio del año en cuestión,
En este sentido, tanto el CRTj como CDFj, corresponden a los costos efectivamente facturados y adoptados por la respectiva entidad tarifaria local, es decir, por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o quien haga sus veces, o por el alcalde municipal cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.
En consecuencia, la persona prestadora de aprovechamiento no está facultada para cobrar a los usuarios un valor Inferior al resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015.
g. ¿ Para los que no se consideran grandes generadores pero generan una cantidad superior a 1 ton/mes en residuos aprovechables como se procede al cobro la tarifa?
En cuanto a la clasificación de los suscriptores y/o usuarios, acorde con su producción mensual promedio de residuos, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 señala:
"(...)
21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(...)
30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(...)
51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
(...)’’ (subrayado por fuera del texto original)
Acorde con lo anterior, aquellos suscriptores y/o usuarios no residenciales que generen y presenten para la recolección un volumen igual o superior a un (1) m3 mensual deberán ser catalogados como grandes generadores o productores y el cobro de la tarifa por la actividad de aprovechamiento estará en función del aforo de los residuos generados. Aquellos que generen un volumen inferior a (1) m3 mensual serán considerados como pequeños generadores o productores y el prestador de la actividad de aprovechamiento podrá aforarlos o utilizar el factor de producción F7[16] establecido en el artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015, como se muestra a continuación:
“ARTÍCULO 42. Factores de Producción (Fu). Los factores de producción Fu para cada tipo de suscriptor son:
Tipo de Suscriptor | Fu |
F1 | 0.79 |
F2 | 0.86 |
F3 | 0.90 |
F4 | 1.00 |
F5 | 1.22 |
F6 | 1.50 |
F7 | 2.44 |
F8 | 0.00 |
Donde los factores de producción F1 a Fe corresponden respectivamente a los estratos 1 a 6 de suscríptores residenciales; el factor F7 se refiere a los pequeños productores no residenciales; Fs es el factor para inmuebles o lotes desocupados.
(...)” (subrayado por fuera del texto original)
h. Finalmente, ¿en la agenda regulatoria de la CRA se está trabajando o se contempla la modificación a la metodología tarifaria aplicable a la actividad de aprovechamiento?
Actualmente en la agenda regulatoria indicativa para el 2020 se tiene programado para el primer semestre la estructuración de las bases para el nuevo marco tarifario para grandes prestadores, teniendo en cuenta que la Resolución CRA 720 de 2015 cumple con la vigencia estipulada en la normatividad. Dentro de este proyecto se tienen programados talleres, discusiones y socializaciones, entre otros, con los distintos actores del sector que permitan identificar alternativas al respecto, y si es procedente realizar los ajustes a la metodología de remuneración de la actividad del aprovechamiento, teniendo en cuenta su desarrollo y evolución conforme a los distintos mercados con estas características del país.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. ”
3. Residuo Peligroso: Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Asi mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos. (Articulo 2 de la Ley 1252 de 2008)
4. ARTICULO 2.3.2.2.3.92. Gestión diferencial de residuos aprovechables, Decreto 1077 de 2015.
5. https://www.cra.gov.co/sección/recicladores-en-formalizacion.html#
6. “Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones"
7. http://www.sui.gov.co/web/normatividad/aseo/resoluclon-no.-20184300130165-del-2-de-noviembre-de-2018
8. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”.
9. En la Sentencia T-724 de 2003; el Auto 268 de 2010 y el Auto 275 de 2011,
10. A menos que, como lo contempla el Decreto 1077 de 2015, exista un área de servicio exclusivo en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
11. “Por la cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio y se dictan otras disposiciones".
12. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dicían otras disposiciones".
13. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a ías personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones".
14. "Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito”.
15. Artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.
16. Esto es para el caso en el que se aplique la Resolución CRA 720 de 2015 en el municipio o distrito.