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CONCEPTO 20240120150261 DE 2024

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-010603-2 de 31 de octubre de 2024.

Respetada señora XXXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, a través de la cual realiza la siguiente consulta:

“1. ¿Es viable técnica y jurídicamente que ECOSANGIL SAS ESP pueda celebrar un convenio de facturación conjunta con una empresa de energía eléctrica que cobraría el costo correspondiente a cada periodo de facturación de manera porcentual sobre el valor total de cada factura?

2. ¿Cómo se determinaría el costo de comercialización en caso de suscribir un convenio de facturación conjunta como el descrito anteriormente?

3. ¿Cómo se traslada vía tarifa al usuario el valor porcentual cobrado por concepto de facturación conjunta?

4. ¿Qué sucede si la empresa prestadora de aseo determina el valor máximo a cobrar por costo de comercialización definido en la Resolución CRA 720 de 2015, pero este no es suficiente para cubrir el gasto incurrido por haberse facturado porcentualmente un valor más alto?

5. Si la empresa de energía eléctrica persiste en la propuesta de mantener un alto porcentaje de cobro por costo correspondiente a cada periodo de facturación conjunta, ¿cuál sería el procedimiento e instancias para solucionar esta controversia?”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Ahora bien respecto a su consulta es pertinente señalar que el Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", en el artículo 4, dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de acueducto y saneamiento básico, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la facturación conjunta no es potestativa de los prestadores sino que es obligatoria, salvo que existan razones técnicas comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Es importante resaltar que tal como lo indica la norma mencionada, dichas razones deben acreditarse por la persona prestadora respectiva ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera que esta Comisión de Regulación no es la entidad llamada a determinar cuáles son las razones técnicas insalvables.

De otra parte, el artículo 4 del Decreto 1987 de 2000, “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.

En cumplimiento de este mandato, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, profirió la Resolución CRA 151 de 2001[1], complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007[2], a través de la cual, consignó las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, relativos a las condiciones mínimas del convenio; el procedimiento para su suscripción (sección 1.3.22) y la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (sección 1.3.23), también expidió la Resolución CRA 820 de 2017[3], la cual modificó, entre otros, el artículo 1.3.22.3., de la Resolución CRA 151 de 2001 a su vez modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; todas las anteriores disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[4].

En lo relacionado con el servicio de facturación conjunta, se precisa que el artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone:

“(...) 1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia”.

Es importante señalar que las personas prestadoras no están obligadas a mantener informada a esta Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA sobre el estado de las negociaciones para la suscripción de los convenios de facturación conjunta.

En consecuencia, la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad o de libertad contractual, lo que significa que el prestador tiene libertad de elección con quien pretende facturar el servicio y de definir de manera autónoma entre la persona solicitante y la persona concedente las condiciones de los convenios de facturación conjunta, con arreglo a las disposiciones regulatorias previstas en la materia.

Ahora bien, en los casos en los que las personas prestadoras de los servicios de acueducto y saneamiento básico opten por solicitar la suscripción del convenio de facturación conjunta a personas prestadoras del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, y no sea posible llegar a un acuerdo entre el potencial solicitante y la potencial concedente, el referido artículo 1.11.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 permite que esta Comisión de Regulación imponga las condiciones del servicio de facturación conjunta, previa solicitud de parte, siempre y cuando se dé cumplimiento a todo lo dispuesto para el efecto en la regulación vigente.

En ese sentido, es importante aclarar que esta Comisión de Regulación no interviene en la etapa de arreglo directo, y en consecuencia no emite concepto puntual en relación con la posibilidad de establecer un costo porcentual para cada periodo de facturación, o sobre cómo se determinaría el costo de comercialización en caso de suscribir un convenio de facturación conjunta y cómo se traslada vía tarifa al usuario el valor porcentual cobrado por concepto de facturación conjunta, así como las demás preguntas de su consulta, toda vez que según lo informa en su comunicación, las partes actualmente se encuentran desarrollando la etapa de arreglo directo en la cual opera de plano su autonomía negocial.

Ahora bien, en el eventual caso en que las partes no se pongan de acuerdo en los términos y condiciones del convenio de facturación conjunta y se entienda agotada la etapa de arreglo directo antes mencionada, y por lo tanto deba resolverse una solicitud de imposición de condiciones del servicio de facturación conjunta, es importante tener en cuenta que en este caso como la solicitud versaría sobre el servicio de energía, el interesado deberá acudir ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tal como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2013, del Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas.

Por lo anterior se sugiere que en el evento en que surjan discrepancias entre las partes en el marco de la negociación directa de las condiciones del convenio de facturación conjunta se acuda a la entidad competente que para el caso concreto como se indicó en líneas anterior, es la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Cordial Saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”

2. “Por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001”.

3. “Por la cual se modifican los artículos 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 12, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA 396 de 2006.”

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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