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CONCEPTO 20240120152761 DE 2024

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-011131-2 del 13 de noviembre de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió por competencia el oficio con radicado 20244354868351 de 31 de octubre de 2024, contentivo de la petición presentada por Usted, para que esta Entidad de respuesta en relación con lo siguiente:

“ La orientación técnica y regulatoria para la creación de una empresa de servicios públicos municipales de aseo”.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, se informa que para la constitución de una empresa de servicios públicos el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 determina que etas empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin perjuicio que, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de dicha ley, según la naturaleza de sus actividades.

A su vez, el artículo 23 ídem dispone que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.

De igual maneral, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 consagra lo respectivo al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, estableciendo los aspectos a los cuales deben someterse dichas empresas, entre ellos, el nombre, la duración, los aportes, los aumentos de capital y, señala la norma que “En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas”.

Teniendo en cuenta lo anterior, este es el marco legal para la constitución de las empresas de servicios públicos, siendo necesario precisar que no existen requisitos especiales o propios para la prestación del servicio público de aseo, más allá de los indicados en esta comunicación, como tampoco existen requisitos de orden técnico.

Por otro lado, hay que agregar que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que la Ley 142 dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

De tal manera que todo prestador de los servicios públicos debe cumplir con las obligaciones propias de tal condición, por ejemplo:

- Someterse al régimen de la Ley 142 de 1994.

- Inscribirse en el Registro Único, de Prestadores de Servicios - RUPS y realizar reportes de información en el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Aplicar las metodologías tarifarias para cada uno de los servicios públicos.

- Contar con estados financieros.

- Contar con infraestructura para atender peticiones, quejas y reclamos.

- Contar con estudio de costos.

- Contar con un contrato de condiciones uniformes.

- Están sujetos a las contribuciones especiales anuales de la SSPD y de las comisiones de regulación.

Ahora, en lo relacionado con la Comisión de Regulación, resulta importante mencionar los siguientes aspectos aplicables a la prestación del servicio público de aseo:

1.- Informe de actividades

De acuerdo con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 994 las personas prestadoras deberán informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dichas autoridades puedan cumplir sus funciones.

No obstante, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no requieren de registro o certificación alguna expedida por esta Comisión de Regulación para el desarrollo de sus operaciones, ni requieren reportar información periódica.

2.- Metodologías tarifarias y estudio de costos

Esta Comisión de Regulación determinó las metodologías tarifas para el servicio público de aseo, las cuales están establecidas en función del tamaño del mercado y definidas en la Resolución CRA 720 de 2015[2] (grandes prestadores) y la Resolución CRA 853 de 2018[3] (pequeños prestadores), compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[4], que son de obligatorio cumplimiento para los prestadores según el ámbito de aplicación de cada una.

Es así como, las personas prestadoras deben determinar los costos de las actividades del servicio público de aseo en atención a sus particularidades y aplicando las fórmulas tarifarias establecidas por la CRA en cada uno de citados marcos y, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de los prestadores o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Debido a lo anterior, esta Comisión de Regulación no determina las tarifas a cobrar por parte de los prestadores de los servicios públicos, ni emite aval o concepto de aprobación sobre las tarifas a aplicar por parte de los prestadores de los servicios públicos.

Sin embargo, se informa que esta Comisión tiene dentro de sus funciones “la de Revisar los estudios de costos que remitan a la Institución las personas prestadoras de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, para la elaboración del respectivo concepto”, esto es, aquellos que pongan a su consideración las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual, se expidió la Circular Conjunta 001 de 19 de octubre de 2016[5] y la Circular CRA 001 de 2019[6], por medio de la cual se informa el trámite de solicitudes de emisión de concepto respecto de los estudios de costos para los prestadores del servicio público de aseo; sin que este trámite signifique la aprobación de estudios de costos o que la revisión constituya un ejercicio de control tarifario.

3.- Contrato de condiciones uniformes y concepto de legalidad

Esta Comisión expidió los modelos de contratos de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de aseo dependiendo del marco tarifario que corresponda, los cuales pueden ser tenidos en cuenta por los prestadores al momento de elaborar sus contratos y están establecidos en la Resolución CRA 778 de 2016[7] (grandes prestadores) y la Resolución CRA 894 de 2019[8] (pequeños prestadores), compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

En línea con lo anterior, conviene mencionar que la definición de las condiciones uniformes por parte de las personas prestadoras no requiere aprobación ni concepto previo de autoridad alguna, y que esta Comisión de Regulación solamente ejerce la función de expedir el concepto de legalidad sobre las condiciones uniformes y sus modificaciones en la medida en la que la persona prestadora lo solicite, es decir, solo de aquellos contratos que el prestador someta a consideración de la CRA.

Por tanto, el concepto de legalidad de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos no es obligatorio y ni la existencia ni la validez del contrato se encuentran ligadas al ejercicio de la facultad atribuida a la CRA por la Ley 142 de 1994.

4.- Contribuciones

La Ley 142 de 1994 en el artículo 85 establece que, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año.

A su turno, los artículos 2 y 3 del Decreto 707 de 1995[9] disponen:

"Artículo 2o. Autoliquidación. Las entidades sometidas a la regulación de que trata la Ley 142 de 1994, efectuarán una autoliquidación, con fundamento en los postulados del artículo precedente, concordantes con los señalamientos de dicha ley y, con base en los porcentajes y factores que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determine mediante resolución.

Parágrafo 1o. La autoliquidación que efectúen las entidades respectivas deberá ser remitida oficiosamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dentro de los primeros veinte (20) días calendario de año en el cual se efectuará el pago.

Parágrafo 2o. La autoliquidación de que trata el presente artículo deberá diligenciarse en los formatos que para el efecto diseñe y adopte oficialmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los cuales deberán ser firmados por el Contador y por el Representante Legal de la entidad contribuyente.

Parágrafo 3o. La autoliquidación que efectúen las entidades, se entenderá provisional, hasta tanto se cumplan los términos, plazos y procedimientos señalados en los artículos 3o y 4o del presente Decreto.

Artículo 3o. Estados financieros. Las entidades contribuyentes deberán, oficiosamente, y en un plazo no superior al día treinta (30) de abril de cada vigencia fiscal, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los estados financieros debidamente auditados, correspondientes al año inmediatamente anterior, acompañados de una autoliquidación debidamente ajustada, con base en los resultados definitivos que hayan arrojado los mismos.”

Las normas citadas son las que deben cumplir los prestadores con el fin de obtener la liquidación de la contribución especial que, por concepto del servicio de regulación, deben pagar las entidades.

En estos términos se rinde el concepto solicitado.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. Para el “TRÁMITE DE REVISIÓN Y EMISIÓN DEL CONCEPTO DE LA CRA RESPECTO DE LOS ESTUDIOS DE COSTOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS".

6. “TRÁMITE DE SOLICITUDES DE EMISIÓN DE CONCEPTO RESPECTO DE LOS ESTUDIOS DE COSTOS DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 853 DE 2018.”

7. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado”.

8. “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras del servicio público de aseo y sus actividades complementarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones”.

9. "Por el cual se reglamenta el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.”

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