CONCEPTO 11 DE 2025
(enero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. Cuál es el procedimiento para registrar las modificaciones que se le hayan realizado al contrato de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.
2. Cuál es la Entidad en que se debe registrar el contrato de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y el anexo.
3. Cuál es la entidad que debe verificar y dar el aval del contrato de condiciones uniformes y el anexo.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-29
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, es importante traer a colación los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, los cuales, frente al contrato de servicios públicos señalan lo siguiente:
“Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)” (subraya fuera de texto)
“Articulo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”
De los artículos citados, se puede concluir que existirá contrato de servicios públicos desde el momento en el que el prestador defina las condiciones uniformes en que está dispuesto a prestar el servicio y el consumidor (propietario o usuario potencial del servicio) solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre que tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones previstas por la Ley y el prestador. Dichas condiciones, en todo caso, no pueden responder al capricho del prestador, sino a los mandatos de la regulación sectorial y demás normativa.
Respecto del régimen legal del contrato de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-29, señaló lo siguiente:
“(…) Como se ha mencionado, el contrato de servicios públicos, como contrato de condiciones uniformes, encuentra su origen en la ley de servicios públicos domiciliarios, como contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte de tal contrato, según el mismo artículo, no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
Como contrato de adhesión, el contrato de condiciones uniformes presenta, inherentemente, ciertas asimetrías en la manifestación igualitaria del consentimiento. Tal circunstancia impone a las empresas el deber de informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Así mismo, las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos.
El incumplimiento de tal requisito trae como consecuencia que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite (artículo 131).
Respecto a su régimen jurídico, es necesario tener en cuenta que el Contrato de Servicios Públicos se rige por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
En el marco de tal régimen, cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se debe tener en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular (artículo 132).
Finalmente, es del caso poner de presente que el Contrato de Servicios Públicos tiene un régimen especial en lo que corresponde a sus cláusulas abusivas. En efecto, la Ley 142 de 1994 prevé un régimen especial de posición dominante, comparado con el régimen tradicional en derecho de la competencia: de conformidad con el numeral 14.13 del artículo 14, posición dominante es:
“La que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”. (…)” (subraya fuera de texto)
En este sentido, el contrato de servicios públicos reúne las siguientes características: (i) es de adhesión, por cuanto sus condiciones generales o uniformes son diseñadas en principio por el prestador, y (ii) es consensual, ya que requiere del libre acuerdo entre las partes que lo celebran.
Vale señalar que, si bien la regla general es que los contratos sean elaborados por el prestador, ello no quiere decir que estos puedan definir a su arbitrio las cláusulas, pues respecto de estas el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó competencias a cargo de las comisiones de regulación para dar concepto de legalidad sobre los mismos. La norma señala:
“Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales:
(…)
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia. (…)” (subraya fuera de texto)
A partir de esta disposición, las comisiones de regulación, particularmente para el caso en consulta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ha adoptado diversas posiciones frente a su aplicación, las cuales serán señaladas a continuación:
Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, además de lo señalado en la Ley 142 de 1994, deberá atenderse, entre otros, lo señalado en el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, con sus modificaciones y adiciones.
De esta forma, es preciso mencionar que la normativa en cita considera aspectos sobre los contratos de condiciones uniformes genéricas, es decir, aplicables a todos los contratos y servicios, así como otras que serán particulares, según se trate de la actividad de prestación, el número de usuarios que atienda el prestador, la zona de prestación, o si dicha prestación se realiza en el marco de esquemas diferenciales.
De forma genérica, la Resolución CRA 943 de 2021 en cuanto a la claridad y publicidad de los contratos consagra:
“Artículo 1.13.2.1.3. Claridad de los contratos de servicios públicos. Los contratos de servicios públicos a los que hace referencia la presente resolución, deberán redactarse en caracteres tipográficos fácilmente legibles y con uniformidad en el tamaño de los mismos. La redacción debe responder a criterios de concreción, claridad y sencillez, con posibilidad de comprensión directa y sin espacios en blanco.
Cuando en los contratos se haga referencia a anexos de cualquier tipo, se entenderá que los mismos hacen parte del contrato de servicios públicos y que, el prestador está obligado a darlos a conocer en los términos y con las condiciones establecidas en la ley. (Resolución CRA 413 de 2006, art. 3).
“Artículo 1.13.2.1.4. Publicidad de los contratos de servicios públicos. Cuando los prestadores de los servicios públicos pretendan modificar total o parcialmente los contratos de servicios públicos domiciliarios, deberán anunciar en la factura dicha modificación y en donde podrán consultarla, con una antelación de al menos un (1) mes a la fecha de modificación definitiva, salvo que la misma, tenga por sustento eventos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
En virtud de lo establecido en el inciso 1o del artículo 131 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos deberán informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos y sus modificaciones, durante el mes siguiente al momento en que se haga efectiva la modificación.
Una vez se lleve a cabo la modificación, deberá dejarse constancia de la misma en Sistema Único de Información (SUI) a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos señalados por esa entidad.
La falta de publicación del contrato o de sus modificaciones en los términos del presente artículo implicará la inoponibilidad de las condiciones contenidas en el mismo. (Resolución CRA 413 de 2006, art. 4).” (subraya fuera de texto)
Conforme la norma en cita, los contratos de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deben ser claros, legibles, concretos, y sencillos en cuanto a su redacción y sin espacios en blanco. A su vez, cuando se haga mención o referencia a un anexo, el mismo hará parte del contrato de prestación y le asiste al prestador la obligación a su vez, de darlos a conocer según sea señalado por la normativa.
En este sentido, la misma norma establece que deben ser informados con amplitud en el territorio de prestación del servicio, así la falta de publicación del contrato implicará que es inoponible a los usuarios. Cuando los prestadores pretendan modificar total o parcialmente los contratos de servicios públicos, deberán anunciar en la factura dicha modificación y en donde podrán consultarla, con una antelación de al menos un (1) mes a la fecha de modificación definitiva.
Por lo tanto, el prestador tiene la responsabilidad de informar de manera amplia a los suscriptores y/o usuarios sobre las condiciones uniformes ofrecidas, así como de tener disponibles copias de las mismas para todos los interesados. En caso de no cumplir con esta obligación, el contrato podría adolecer de nulidad relativa, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.
- Condiciones de los contratos para los servicios de acueducto y alcantarillado.
Ahora bien, en cuanto refiere de forma particular a las condiciones particulares del contrato para los servicios de acueducto y alcantarillado, la citada Resolución Compilatoria en cuanto refiere a los prestadores que cuenten con más de 5.000 suscriptores señala:
“Artículo 2.3.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto adoptar el modelo de contrato de servicios públicos para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana.
Nota: El parágrafo 1 del presente artículo fue derogado por el artículo 3 de la Resolución CRA 873 de 2019. (Resolución CRA 768 de 2016, art. 1)”
“Artículo 2.3.1.2. Modelo de condiciones uniformes y concepto de legalidad. Adóptase el modelo de contrato de servicios públicos previsto en el numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 del presente acto administrativo “MODELO DE CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO QUE CUENTEN CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS EN EL ÁREA RURAL O URBANA”, cuyo alcance corresponde al señalado en el artículo 2.3.1.4. del presente acto administrativo.
Parágrafo. Las condiciones uniformes que se ajusten en su totalidad al numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, que no modifiquen o reproduzcan su texto y no contemplen otras condiciones en el aparte de cláusulas especiales y/o adicionales de dicho anexo, se considerarán conceptuadas como legales por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Las cláusulas adicionales podrán obtener concepto de legalidad, previa verificación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, deberán identificar la fuente legal, y/o las razones técnicas para su inclusión.
El modelo de contrato de servicios públicos podrá ser diligenciado en el aplicativo electrónico destinado para tal efecto por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, en ausencia de este, con la radicación del documento del numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, debidamente diligenciados ante la Comisión a través de cualquier medio dispuesto para el efecto. (Resolución CRA 768 de 2016, art. 2).” (subraya y negrilla fuera de texto)
Ahora, en cuanto refiere a prestadores que atienden menos de 5.000 suscriptores, la regulación señala:
“Artículo 2.3.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. Adoptar los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución o el que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, incluidos en los numerales 6.1.6.2 y 6.1.6.3. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, así:
a) Anexo 1: “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.
b) Anexo 2: “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que apliquen esquemas diferenciales rurales.”
Parágrafo 1. El anexo contenido en numeral 6.1.6.2 del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución podrá ser acogido por las personas prestadoras enmarcadas en lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.1 de la presente resolución, salvo que le sea aplicable el numeral 6.1.6.3 del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución.
Parágrafo 2. Cuando una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado preste dichos servicios en varias Áreas de Prestación del Servicio - APS, deberá adoptar un contrato de condiciones uniformes por cada una de ellas.
Parágrafo 3. Los modelos de que tratan el presente artículo no son obligatorios y solo constituyen una guía para que las personas prestadoras puedan definir las condiciones uniformes de los contratos de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. (Resolución CRA 873 de 2019, art. 1)”
“Artículo 2.3.2.2. Concepto de legalidad. Las personas prestadoras que a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 873 de 2019 cuenten con conceptos de legalidad emitidos previamente por esta Comisión de Regulación, en vigencia del Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Resolución CRA 375 de 2006 y del parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, no requerirán un nuevo concepto de legalidad.
Nota: El anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 corresponde al numeral 6.1.6.1. del título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, como fue modificado por la Resolución CRA 768 de 2016.
Nota: La Resolución CRA 375 de 2006 fue derogada por la Resolución CRA 873 de 2019.
Nota: El parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016 fue derogado por el artículo 3 de la Resolución CRA 873 de 2019. (Resolución CRA 873 de 2019, art. 2).” (subraya fuera de texto)
De esta forma, la CRA ha dispuesto de modelos de condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, según el número de usuarios que atienda o la ubicación de los mismos. Dichos modelos pueden ser adoptados por los prestadores, de ser ello así se presumirá su legalidad siempre que no guarden modificación respecto del modelo propuesto.
En ese sentido, resulta importante resaltar que si bien la CRA expidió los modelos de condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos mencionados, estos no son obligatorios, toda vez, que su objetivo es orientar y facilitar a los prestadores el cumplimiento del deber de definir las condiciones uniformes para sus suscriptores y/o usuarios, como una forma de velar por la protección de sus derechos, y al mismo tiempo facilitar la labor de la CRA en la emisión del concepto de legalidad de las condiciones uniformes que se someten a su consideración.
Sin embargo, se reitera que los prestadores que se decidan apartarse de los modelos de contrato establecidos por la CRA o que pretendan incluir cláusulas adicionales, podrán obtener concepto de legalidad de la comisión de regulación. En todo caso, cuando una vez establecidos los contratos por el prestador, estos pretendan ser modificados total o parcialmente, dichas modificaciones deben ser anunciadas en la factura con antelación de al menos un (1) mes a la fecha de modificación definitiva.
Ahora bien, respecto de la presentación del contrato de condiciones uniformes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es importante poner de presente que el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece como deber de los prestadores: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.”
Esta obligación de información, en cuanto respecta a la Superservicios, se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Proponentes de Servicios Públicos - RUPS, ya que una vez inicia la operación de los servicios e informa de ello a la Superservicios y a la Comisión de Regulación correspondiente, debe proceder a inscribirse en dicho registro. Obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la cual establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.”
El régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD No. 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018. Particularmente, los artículos 3 y 4 de la mencionada Resolución establecen el procedimiento de inscripción y actualización, lo cual implica, entre otros, el cargue del contrato de condiciones uniformes para los siguientes prestadores:
- Prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que desarrollen la actividad de comercialización.
- Prestadores del servicio público de aseo que desarrollen las actividades complementarias de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Las comisiones de regulación (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo), será la entidad encargadas de verificar la legalidad de las estipulaciones contenidas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
- Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, si las condiciones uniformes del contrato se ajustan en su totalidad a las plasmadas en los anexos de la Resolución CRA 943 de 2021, se considerará que cuentan con concepto de legalidad por parte de la CRA. En caso contrario, es decir, en el evento en el que el prestador no se ajuste a los modelos de contratos previstos en la mencionada resolución, las cláusulas adicionales o modificadas deben ser sometidas a la revisión de la CRA, con el fin de que se determine su legalidad.
- Si bien la CRA expidió los modelos de condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, estos no son obligatorios, toda vez, que su objetivo es orientar y facilitar a los prestadores el cumplimiento del deber de definir las condiciones uniformes para sus suscriptores y/o usuarios, como una forma de velar por la protección de sus derechos, y al mismo tiempo, facilitar la labor de la CRA en la emisión del concepto de legalidad de las condiciones uniformes que se someten a su consideración.
- El régimen de legalidad en cada contrato corresponderá al establecido en el clausulado del mismo, sin embargo, en términos generales los contratos de prestación de servicios públicos y sus actividades complementarias, se regirán por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y sectoriales, por la regulación expedida por la Comisión respectiva y por las cláusulas especiales que se pacten con los suscriptores y/o usuarios, así como por las normas del Código de Comercio y por el Código Civil.
- Asiste el deber y la obligación a todos los prestadores de servicios públicos de informar y publicar el contrato de condiciones uniformes a sus usuarios, en el área de prestación del servicio de forma amplia, así como las modificaciones del mismo, so pena de que adolezca de nulidad relativa o inoponibilidad de las condiciones contenidas en el mismo.
- El deber de informar y publicar el contrato no se limita a la entrega de copias del contrato, sino que también implica utilizar los medios más adecuados para garantizar que los usuarios comprendan las condiciones. Cada prestador tiene la responsabilidad de determinar cómo comunicar esta información, considerando las particularidades de su contexto. Esto puede incluir la utilización de diferentes canales de comunicación, como anuncios en facturas o publicaciones en medios locales.
- Además, la regulación establece que cualquier modificación al contrato debe ser anunciada con antelación, permitiendo a los usuarios estar informados y preparados para los cambios. Los requisitos de esta publicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.13.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2020<sic, es 2021> son: i) de forma: ya que la publicación debe realizarse con la mayor amplitud posible, es decir que realmente se haga difusión del contrato para que los usuarios tengan la posibilidad de conocer las condiciones uniformes del contrato, ii) espacio: indicando la disposición que esta publicación debe realizarse en el territorio donde prestan sus servicios y iii) temporalidad, entendiendo que esta debe efectuarse durante el mes siguiente en que se haga efectivo la proyección o modificación en su caso del contrato de condiciones uniformes del prestador.
- En cuanto refiere a esta Superintendencia, el contrato de condiciones uniformes deberá ser anexado al momento de la inscripción al RUPS, según sea dispuesto en el marco de las actividades que desarrollen. En el evento de hacerse alguna modificación, la misma deberá ser reportada en el RUPS mediante la actualización respectiva, en los términos de la Resolución SSPD No. 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado: 20248704942742
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"