DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 29 DE 2024

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señor

XXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXX@hotmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en centros poblados rurales, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 388 de 1999(6)

Ley 505 de 1999(7)

Ley 1537 de 2012(8)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9)

Concepto CRA 111161 de 2022

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario indicar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual manera, es preciso señalar que los interrogantes planteados en la consulta serán atendidos en el marco de competencias asignadas a esta Superintendencia, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en su condición de primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias e inherentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 142 de 1994.

En claro lo anterior, es preciso iniciar mencionando que el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra la obligación que tienen los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de tales servicios, dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando les sea solicitada. Veamos:

“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. (…)” (subraya fuera de texto)

A partir de lo expuesto, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios es la obligación de los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios – APS, la cual corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, las personas prestadoras no están en la obligación de expedir tales certificaciones, en consecuencia, será el municipio quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”

Ahora bien, es oportuno poner de presente que el “perímetro urbano” es un concepto que corresponde estrictamente al derecho urbano y al ordenamiento territorial, de modo que su alcance debe ser definido en el marco de la organización territorial. Por esta razón, en términos generales, la expresión obedece a la delimitación que adelanta cada autoridad territorial de su suelo urbano y suelo rural. Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del Concepto 111161 de 2022 señaló:

“La definición del perímetro de servicio proviene directamente de la ley. Así, el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 establece que a fin de evitar que haya zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, “(...) el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”.

La definición del perímetro urbano de un municipio o distrito corresponde al Concejo Municipal o al alcalde por vía de acuerdo o decreto según corresponda, y hace parte del contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial - POT.

Dicha delimitación o definición del perímetro urbano dentro del POT de cada municipio o distrito, se encuentra condicionada por la Ley 388 de 1997, al hecho de que no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos.

Ahora bien, la prestación del servicio está sujeta a la viabilidad técnica de conectar el predio o predios a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes, a lo cual se le denomina disponibilidad inmediata de servicios públicos. (…)”

En ese contexto resulta determinante, a efectos de establecer el alcance del “perímetro urbano”, hacer referencia al “perímetro de servicios”, el cual, constituye una condición que involucra la posibilidad te tener acceso inmediato a los servicios públicos domiciliarios en determinado perímetro. De ahí que, el contenido estructural del componente general en la etapa de formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) disponga en el artículo 2.2.2.1.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 lo siguiente:

“(…) El perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario, para lo cuál (sic) los respectivos prestadores del servicio deberán certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público y que se podrán expedir la viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de expansión se podrá expedir la factibilidad, en los términos establecidos en el presente decreto. (…)”

En este sentido y sin que la norma urbana lo reconozca de manera expresa, podrá afirmarse que la noción de “perímetro urbano” corresponde a la de “suelo urbano”. Este último concepto se encuentra definido en el artículo 31 de la Ley 388 de 1999 en los siguientes términos:

“Artículo 31.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.

Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios.” (subraya fuera de texto)

De este modo, es dable señalar que los perímetros constituyen la delimitación de las áreas que conforman el suelo urbano y estas pueden incluir los denominados “centros poblados” de los corregimientos, aspecto sobre el cual se consulta. Sobre el particular, el inciso 2, parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 1999 contempla el alcance del concepto de “centro poblado”, de la siguiente manera:

“(…) Parágrafo. Los municipios y distritos tendrán como plazo máximo dos (2) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para reportar al Departamento Nacional de Planeación, en el formato que para tal fin les suministre, listado completo de los centros de poblados existentes.

Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural. (subraya fuera de texto)

En ese sentido, si conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de cada municipio y/o distrito, el perímetro urbano y/o suelo urbano definido por la entidad territorial incluye centros poblados (corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural), resulta consecuente que, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios dentro de las áreas del perímetro urbano se encuentren en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Lo anterior, lo corrobora el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 en los siguientes términos:

Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera de texto)

De esta manera, se tiene que la falta de capacidad en la prestación es la única justificación que, a nivel reglamentario, podrían alegar los prestadores para no otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios, en la medida que, por regla general, en los suelos legalmente habilitados para el efecto (suelo urbano, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación y aquellos centros poblados), están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 la negativa de un prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad se encuentra sujeta a validación por parte de esta Superintendencia, a efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar. Veamos.

“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cuál deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así cómo para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, artículo 7). (Subraya fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, en el evento en que esta Superintendencia no encuentre probados los argumentos del prestador para negar la disponibilidad inmediata del servicio, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. Cuando el prestador incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, habrá lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.

Finalmente, valga anotar que como lo dispone el inciso 5 del referido artículo 2.3.1.2.7., la actuación administrativa a través de la cual la Superintendencia revisa la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se atenderán los interrogantes formulados, agrupando algunas de estas por cierta identidad de contenido:

“1. ¿Para los inmuebles ubicados dentro de los centros poblados se aplica lo previsto en el Artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en concordancia con el Artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 respecto al poder solicitar de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?”

“2. ¿Para los centros poblados, las empresas de servicios públicos domiciliarios de cuya APS se presta el servicio, tienen la obligación de expedir de inmediato la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios?”

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 388 de 1999: “Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos.”. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece: “Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.”.

En consecuencia, es dable establecer que, si el suelo urbano de determinada zona incluye centros poblados rurales y así lo establece el perímetro urbano y/o suelo urbano definido por el municipio, el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, está en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los referidos servicios, cuando le sean solicitadas.

“3. ¿En caso de negarlo, dicho aspecto debe ser sustentado mediante acto administrativo y notificado mediante las voces del Artículo 67 de la Ley 1437 del año 2011?”

Es importante tener en cuenta que el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentra reglado por el capítulo 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Particularmente, el artículo 2.3.1.2.5. ibídem eleva dicha solicitud al ejercicio del derecho de petición, al indicar que “(…) ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición”; sin embargo, dicha disposición no otorga a la respuesta del prestador el carácter de ser un acto administrativo u otro especifico.

Por su parte, el artículo 2.3.1.2.7. del referido decreto señala:

“En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes. (…)”

Lo anterior, permite determinar que por disposición de la norma, la respuesta debe ser comunicada por el prestador al peticionario, mas no notificada.

“4. Cumplido el anterior requisito, ¿la empresa de servicios públicos domiciliarios deberá cumplir el trámite previsto en el Artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015?”

En el evento en el que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, es decir, decida la negativa de la solicitud, resulta obligatorio la aplicación del artículo 2.3.1.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012.

En ese sentido, y en línea con la finalidad del interrogante anterior, es importante poner de presente que el artículo en mención señala de manera expresa: La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, razón por la que las decisiones finales emitidas por la Superintendencia ostentan la calidad de actos administrativos, los cuales deberán ser notificados personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, para notificarse, tal como lo señala el artículo 67 del CPACA.

“5. En caso de negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata, la norma menciona que esta decisión deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial. Así mismo la Ley ordena que en caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes. ¿Qué ocurre si la empresa de servicios públicos domiciliarios no cumple con la normativa mencionada en los puntos 3 y 4, así mismo con el procedimiento ya mencionado? ¿Qué sucede si el prestador deja vencer los términos de los cuarenta y cinco (45) días para dar respuesta o el termino de los cinco (5) días siguientes para la remisión al competente? ¿Se aplica el silencio administrativo positivo?”

“6. ¿Cuál es el procedimiento para invocarlo por parte del solicitante?”

De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”. En ese sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos, no solo a la Ley 142 de 1994, sino a todo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, integrado además por la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación a cargo de las Comisiones de Regulación y los actos administrativos de carácter transversal que expidan las autoridades con injerencia en la materia.

Por lo anterior, el desconocimiento de las previsiones del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 por parte de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo puede dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo el adelantamiento de la actuación administrativa sancionatoria que esta entidad inicie en el ejercicio de la función asignada por el numeral 1 del referido artículo 79 ibídem, la cual podrá iniciar de oficio o a solicitud de parte.

De otra parte, conforme lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, los prestadores tienen la obligación de responder las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo (SAP) a favor del usuario. Es decir, a partir del día dieciséis (16) desde la presentación de la petición, se configura un acto presunto positivo del prestador del cual se infiere una respuesta favorable para el interesado, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se haya requerido la práctica de pruebas.

Valga anotar que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el SAP opera respecto de las peticiones presentadas por los usuarios de dichos servicios en el marco del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y en el desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos o de la prestación directa de los mismos. De este modo, es importante precisar que aun cuando la negativa al otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad en términos generales reviste una negación sobre la conexión del servicio, lo cierto es que este es un asunto previo a la celebración y/o existencia de contrato de servicios públicos y a la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual, la solicitud de viabilidad y disponibilidad no es susceptible de la configuración del SAP.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado: 20235295007982

TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS EN CENTROS POBLADOS RURALES.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se modifica la Ley de 1989, y la Ley de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

7. “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”

8. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”

9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

×