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CONCEPTO 33 DE 2022

(enero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la facturación conjunta del servicio público de aseo en la factura del servicio público de energía eléctrica, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución CREG 006 de 2000[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto CREG 4216 de 2019

Concepto SSPD OJ 2019-317

CONSIDERACIONES

El inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(…)

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. (…).” (Subraya fuera de texto)

Por su parte el artículo 147 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS.

(…)

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera de texto)

En virtud de las disposiciones anotadas, las empresas prestadoras del servicio público de aseo pueden suscribir convenios con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, gas combustible o acueducto) para la facturación conjunta de dichos servicios.

Al respecto, los artículos 2.3.6.2.3 y 2.3.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015, que compilaron los artículos 3 y 4 del Decreto 2668 de 1999, señalan:

“ARTÍCULO 2.3.6.2.3. LIBERTAD DE ELECCIÓN. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

PARÁGRAFO 1o. EMPRESA SOLICITANTE. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

PARÁGRAFO 2o. EMPRESA CONCEDENTE. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.”

“ARTÍCULO 2.3.6.2.4. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con las normas citadas, es una facultad de la empresa prestadora del servicio de aseo elegir la empresa que le prestará el servicio de facturación conjunta y es un deber de la empresa elegida el prestar dicho servicio, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo; justificación que se debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, es pertinente indicar que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2668 de 1999 originalmente establecía:

“(…) PARAGRAFO 1o. Las Comisiones de Regulación, reglamentarán el cobro que por facturación puedan realizar las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto. (…)”

En virtud de dicha disposición, por un lado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA estableció una serie de disposiciones sobre la facturación conjunta y la metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta, en las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Por otro lado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución 006 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1o. del artículo 2o. de dicho decreto.”

Valga indicar que las normas de las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, fueron modificadas parcialmente por la Resolución CRA 422 de 2007 y actualmente se encuentran compiladas en el título 1 “FACTURACIÓN CONJUNTA”, y título 2 “METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DEL PROCESO DE FACTURACIÓN CONJUNTA” de la parte 11 “FACTURACIÓN” de la Resolución CRA 943 de 2021. Por su parte, la Resolución CREG 006 de 2000 no ha sido objeto de modificaciones y/o compilaciones.

Sobre la aplicación de estas normas, la CREG, en Concepto 4216 de 2019, mencionó:

“(…) De conformidad con lo previsto en el Decreto 2668 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 006 de 2000, mediante la cual se reglamenta el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible.

Para la celebración de convenios de facturación conjunta, la CRA tiene establecido el procedimiento para que la empresa solicitante acuda ante la potencial empresa concedente con el fin de elevar la solicitud de suscripción del citado convenio, el cual se encuentra contenido en la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por Resolución CRA 422 de 2007.

Una vez cumplido este procedimiento, las respectivas empresas podrán suscribir el respectivo convenio, a menos que existan razones técnicas insalvables (Artículo 3o Resolución CREG 006 de 2000) que impidan su celebración.

Artículo 3o Estudios de factibilidad de la facturación conjunta. Para efectos de determinar si, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4o del Decreto 2668 de 1999, no existen razones técnicas insalvables para la facturación conjunta, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deberán exigir a las empresas solicitantes que con la solicitud de facturación conjunta, se aporte la siguiente información:

- Estudio de rotación de cartera de la empresa solicitante;

- Estudio de compatibilización de predios a facturar;

- Información completa sobre el número de usuarios a facturar y detalle completo de los mecanismos o parámetros de determinación del consumo de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Si del análisis de la información antes señalada se encuentra que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones, se entenderá que existen razones técnicas insalvables, las cuales deberán ser acreditadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la empresa que recibió la solicitud:

a) Que la rotación de cartera de la empresa solicitante sea mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud;

b) Que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud. (Subraya fuera de texto)

Lo anterior significa que, si la empresa solicitante (en este caso ESPANC S.A.S. E.S.P.) tiene una rotación de cartera superior al de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de energía eléctrica (en este caso CHEC S.A. E.S.P.) o el número de usuarios es mayor a los atendidos y facturados por la empresa que recibe la solicitud, se entenderá que existen razones técnicas insalvables que le impiden celebrar el convenio de facturación conjunta.

No obstante, la empresa que recibe la solicitud de facturación conjunta tiene el deber acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las razones técnicas insalvables que alega. (…)” (Subraya fuera de texto original)

En concordancia con lo anterior, esta Oficina, en Concepto SSPD OJ 2019-317 indicó:

“(…) Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de facturación conjunta, la Resolución CRA 151 de 2001 define el procedimiento que deberán adelantar los prestadores de los servicios de saneamiento básico para la suscripción de dichos convenios, señalando las disposiciones sobre la presentación de la solicitud, negociación directa, mediación y conciliación que deben ser agotadas por las partes y conforme con el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007[5] “…la Persona Prestadora Solicitante deberá presentar a la Persona Prestadora Concedente, una solicitud formal de facturación conjunta, que contenga una propuesta de clausulado del convenio, que incluya las condiciones establecidas en el Artículo 1.3.22.1 de la Resolución 151 de 2001 y las contempladas en el artículo 1 de la presente resolución”.

No obstante, en los eventos en que la solicitud mencionada se presente ante un prestador de energía o de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG estableció unas condiciones adicionales que deberán verificarse de manera previa y sin las cuales no podría suscribirse el convenio de facturación conjunta.

Dichas condiciones están establecidas en el artículo 3o de la Resolución CREG No. 006 de 2000, que dispone lo siguiente:

(…)

Así las cosas y habida cuenta que de acuerdo con el numeral 2 ibídem, es la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la autoridad competente para conocer de la solicitud, la etapa pertinente para discutir la necesidad de presentación o no de documentos junto con la solicitud de facturación conjunta ante la Persona Prestadora Concedente y la CRA, será de la de negociación directa, prevista en el numeral 3 del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007 que para el efecto, indica lo siguiente:

(…)

CONCLUSIONES

En virtud de las consideraciones anteriores, se entiende que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica o gas combustible, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, y suscribir un convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos, cuando alguno de tales prestadores lo solicite, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables, que justifiquen la imposibilidad de hacerlo.

En ese sentido, respondiendo la pregunta elevada por el peticionario, la solicitud de facturación conjunta debe ser elevada por los prestadores que lo requieran y tramitarse ante la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en los términos de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada a su vez por la Resolución CRA 422 de 2007 y cumplir con las condiciones establecidas en la Resolución CREG 006 de 2000, cuando se presente la solicitud ante un prestador del servicio energía y/o gas. (…)” (Subraya fuera de texto original)

Según los conceptos previamente mencionados, la solicitud de facturación conjunta debe ser elevada por los prestadores que lo requieran, siguiendo el procedimiento previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 422 de 2007 y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Lo anterior, sin perjuicio que el prestador deba también cumplir con las condiciones establecidas en la Resolución CREG 006 de 2000, cuando se presente la solicitud ante un prestador del servicio de energía y/o gas.

Particularmente, el artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala las condiciones del convenio de facturación conjunta así:

ARTÍCULO 1.11.1.1. CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:

a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de los Títulos 1 y 2 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución.

b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.

c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.

d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.

e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior.

f. Características de la factura: El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes.

g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras.

h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.

i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.

j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben.

k. Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los cortes de cuentas en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante.

l. Mora en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora concedente reconocerá intereses de mora sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.

m. Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante.

n. Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso de mora.

ñ. Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante.

o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente.

p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa.

q. Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:

1. Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta.

2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.

3. Una descripción de los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio de saneamiento cuya facturación conjunta se solicita, entendidos estos, como los espacios dentro de la factura que se requieren para tal efecto, especificando cuáles son los registros mínimos y los adicionales que el solicitante requiera, siempre y cuando sean inherentes a la prestación del servicio.

4. Una descripción de los reportes que requerirá de la potencial persona prestadora concedente, indicando las necesidades de contenido y periodicidad, así como las actividades de procesamiento y distribución, requeridas para el servicio objeto de facturación conjunta.

Nota: El artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, “Del registro o catastro de usuarios” establece la obligación de que el mismo contenga información sobre "modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios" entre otras.

 (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.1) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 1).” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado parcialmente por la Resolución CRA 422 de 2007, el cual actualmente se encuentra compilado en artículo 1.11.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala, acerca de la solicitud del servicio de facturación conjunta, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.11.1.3. SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:

1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. REPORTE DE INFORMACIÓN. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.3) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 2) (modificado por Resolución CRA 820 de 2017, art. 4).”

En atención a la anterior disposición, una vez se recibe una solicitud de servicio de facturación conjunta, inicia una etapa de negociación directa en la cual las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente), establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en la Resolución CRA 943 de 2021.

En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, según lo señalado en el artículo 1.11.1.3.

Adicionalmente, en el caso que la empresa concedente sea una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución CREG 006 de 2000, en particular el artículo 3. De esta forma, las solicitudes de facturación conjunta, dirigidas a empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, deben acompañarse de la información prevista en el citado artículo, la cual permitirá determinar si existen razones técnicas insalvables para la facturación conjunta.

En concordancia con lo anterior y en punto a los costos directos de facturación conjunta, debe indicarse que los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deben aplicar sistemáticamente el artículo 2 de la Resolución CREG 006 de 2000 y la metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta, prevista en la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en el título 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, a partir del artículo 1.11.2.1 y siguientes, los cuales señalan:

“ARTÍCULO 1.11.2.1. CÁLCULO DE COSTOS. Los costos asociados con el proceso de Facturación Conjunta se clasifican en:

- Costos de vinculación.

- Costos correspondientes a cada ciclo de Facturación Conjunta.

- Costos adicionales relacionados con el proceso de Facturación Conjunta.

Los costos deberán estar plenamente justificados por la persona prestadora concedente, mediante análisis de costos unitarios y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.23.1).

ARTÍCULO 1.11.2.2. CÁLCULO DE LOS COSTOS DE VINCULACIÓN. Se incluyen todos los costos generados por el proceso de adaptación del sistema de facturación de la entidad concedente, a las condiciones generadas por el proceso de facturación conjunta. Incluye la determinación de costos de actividades tales como:

- Elaboración del modelo de factura conjunta.

- Determinación del proceso a realizar en cada ciclo para la Facturación Conjunta.

- Determinación de la base de usuarios para efectos de la Facturación Conjunta.

- Desarrollo y/o modificación del software para Facturación Conjunta.

- Determinación de reportes a generar.

- Implementación, ajuste y validación del proceso.

- La papelería de facturación de la persona prestadora concedente que por efectos de la Facturación Conjunta, no pueda ser utilizada.

- Otros costos establecidos en el convenio por las partes.

Los Costos de Vinculación serán asumidos por la persona prestadora solicitante.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.23.2).

ARTÍCULO 1.11.2.3. CÁLCULO DE COSTOS CORRESPONDIENTES A CADA CICLO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Incluye la determinación de costos tales como:

- Procesamiento.

- Impresión.

- Distribución.

- Reportes.

- Recaudo.

Cada persona prestadora asumirá los costos de procesamiento de su información. Este costo se liquidará de acuerdo con el tiempo de utilización de equipo requerido para el procesamiento de la información.

El costo de impresión y papelería de la factura conjunta, será asumido a prorrata del "registro de impresión" de cada persona prestadora.

El costo de distribución de la factura será asumido por partes iguales de acuerdo al número de servicios facturados.

Los costos de los reportes enviados a la persona prestadora solicitante serán cubiertos por ésta.

Los costos de recaudo cuando éste se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente serán cubiertos en proporción al número de servicios facturados.

PARÁGRAFO 1. Las copias de informes o facturas adicionales serán de cuenta del solicitante.

PARÁGRAFO 2. La persona prestadora solicitante reconocerá a la persona prestadora concedente en cada periodo de facturación un porcentaje entre cero (0) y el ocho (8) por ciento de los costos de cada ciclo de facturación como margen de gestión de acuerdo con el porcentaje de recaudo de cada periodo de facturación calculado así:

Porcentaje de recaudo con respecto a la facturaciónPorcentaje sobre los costos de cada ciclo de facturación reconocido como margen
Menor del cincuenta por ciento (50%)Cero por ciento(0%)
Mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) y menor del cincuenta y cinco por ciento (55%)Uno por ciento (1%)
Mayor o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y menor del sesenta y cinco por ciento (65%)Dos por ciento (2%)
Mayor o igual al sesenta y cinco por ciento (65%) y menor del setenta y cinco por ciento (75%)Tres por ciento (3%)
Mayor o igual al setenta y cinco por ciento (75%) y menor del ochenta y cinco por ciento (85%)Cuatro por ciento (4%)
Mayor o igual al ochenta y cinco por ciento (85%)Ocho por ciento (8%)

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.23.3).

ARTÍCULO 1.11.2.4. CÁLCULO DE OTROS COSTOS RELACIONADOS CON LA FACTURACIÓN CONJUNTA. Incluye costos tales como:

Costos de recuperación de cartera morosa: Estos costos se distribuirán proporcionalmente entre las personas prestadoras de acuerdo con el monto de cartera morosa recuperada. Sólo se reconocerán como costos de recuperación de cartera morosa los causados por los mecanismos pactados con tal fin en el convenio de facturación conjunta.

Costos por novedades: Estos costos deberán ser cubiertos por la persona prestadora solicitante y están referidos a la modificación de la base de datos y/o registros de la facturación conjunta. Estos costos deberán quedar explícitos dentro del convenio de facturación conjunta.

Los costos de suspensión y reconexión del servicio de acueducto no serán compartidos por ser este costo cubierto directamente por el usuario a la persona prestadora al ser reconectado.

ARTÍCULO 1.11.2.5. PAGOS. Sin perjuicio de utilizar la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, la persona prestadora solicitante una vez recibida la cuenta de cobro por el servicio de facturación conjunta tendrá quince (15) días calendario para su cancelación, si ésta no es realizada deberá pagar intereses que no serán inferiores al interés de mora, certificado por la Superintendencia Financiera, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.23.5).

ARTÍCULO 1.11.2.6. CONVENIOS CON ENTIDADES FINANCIERAS. La persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios que tenga la persona prestadora concedente con las entidades financieras con respecto al recaudo de la facturación.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.23.6).

ARTÍCULO 1.11.2.7. MODIFICACIÓN DEL CONVENIO. Cuando a juicio de cualquiera de las partes del convenio (empresa concedente o solicitante), se den o propongan cambios en cualquiera de los procesos de facturación conjunta que modifiquen sustancialmente las condiciones vigentes, se procederá a la reconsideración del convenio de acuerdo con lo establecido en el Título 1 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.23.7).

ARTÍCULO 1.11.2.8. MODELO DE CÁLCULO. Anexo a esta resolución se presenta un modelo indicativo del cálculo de los costos, que puede ser utilizado para la determinación de los costos implícitos en el Convenio de acuerdo con el Título 7 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.23.8).” (Subraya fuera de texto)

De la norma transcrita, se puede verificar que esta señala los costos a ser reconocidos y quien deberá de asumirlos, así como un modelo de cálculo de dichos costos. En todo caso, es preciso mencionar que ante cambios en los procesos de facturación que modifiquen de forma considerable los acuerdos, deberá reconsiderarse el convenio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes realizados:

“1. Se indique cual es el marco normativo que deben tener en cuentas (sic) las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica para efectuar la facturación conjunta del servicio de aseo.”

El marco normativo que deben tener en cuenta las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica para efectuar la facturación conjunta del servicio de aseo, corresponde a aquel previsto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015, las Resoluciones CREG 006 de 2000 y CRA 943 de 2021 y demás normas que resulten aplicables.

“2. A la luz de la regulación vigente, que procedimiento y actividades deben adoptar las empresas de servicios públicos de energía cuando reciben una solicitud de facturación conjunta del servicio de aseo.”

Una vez recibida la solicitud de servicio de facturación conjunta, inicia una etapa de negociación directa en la cual las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en la Resolución CRA 943 de 2021 a partir del artículo 1.11.1.1 y siguientes, así como de la Resolución CREG 006 de 2000 y el Decreto 1077 de 2015, según lo señalado en las consideraciones del presente concepto.

En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta.

Valga indicar que, las solicitudes de facturación conjunta dirigidas a empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, deben acompañarse de la información prevista en el artículo 3 de la Resolución CREG 006 de 2000, el cual señala las razones técnicas insalvables para la suscripción del convenio de facturación conjunta.

“3. Que metodología se debe aplicar por parte de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica para calcular los costos del servicio de facturación conjunta del servicio de aseo.” (sic)

Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deben aplicar sistemáticamente el artículo 2 de la Resolución CREG 006 de 2000 y la metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta prevista en la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en el título 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, a partir del artículo 1.11.2.1 y siguientes.

“4. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la competencia para fijar mediante acto administrativo los costos de facturación conjunta entre una empresa comercializadora de energía eléctrica y una empresa prestadora del servicio público de aseo.”

Según se establece en el artículo 1.11.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2011, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta.

“5. Que implicaciones a nivel de contabilización de costos específicos puede tener la metodología para el cálculo del cargo de comercialización cuando se realiza la facturación conjunta del servicio de energía con el servicio de aseo.” (sic)

La empresa prestadora del servicio público domiciliario concedente debe identificar la incidencia de los costos, de conformidad con la metodología aprobada para el efecto por las comisiones de regulación, en la medida que son aspectos particulares de cada prestador.

No obstante, es preciso mencionar que el artículo 3 del a Resolución CREG 006 de 2000 señala las razones técnicas insalvables que deben ser acreditadas ante esta Superintendencia por la empresa concedente así:

“(…) a) Que la rotación de cartera de la empresa solicitante sea mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud;

b) Que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud.”

“6. Que vigencia tiene el estudio de costos previsto en la resolución CREG 006 de 2000 y de que manera se debe aplicar en la facturación conjunta en la actualidad.” (sic)

La Resolución CREG 006 de 2000 no establece una vigencia determinada para los estudios de costos previstos en dicha resolución; diferente es que la CREG determinó que, para las empresas señaladas en el numeral 1 del artículo 2, luego de realizar los estudios de costos de facturación conjunta, dichas empresas deben publicar e informar los mismos a la CREG.

Sin embargo, es preciso considerar que dicha Resolución CREG 006 de 2000 es anterior a la Resolución CRA 151 de 2001, la cual inicialmente definió las condiciones de los convenios de facturación, así como la metodología de cálculo. Resolución CRA 151 que ha sufrido varias modificaciones y que actualmente se encuentra compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

En igual medida, es preciso considerar que el Decreto 2668 de 1999, fue compilado y modificado en el Decreto 1077 de 2015.

En este sentido, actualmente, la normativa aplicable a la facturación conjunta es posterior a la Resolución CREG 006 de 2000, por lo que se sugiere realizar la consulta a dicha Comisión en la medida que es el ente emisor de tal regulación.

“7. Una empresa prestadora del servicio público de energía, que al año 2000 no tenía solicitudes de facturación conjunta con empresas de aseo y no remitió a la CREG el estudio de costos de facturación conjunta en los plazos establecidos en la resolución CREG 006 de 2000, ¿debe realizarlo y remitirlo a la comisión tan pronto reciba solicitudes de este tipo de facturación conjunta?”

Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deben aplicar sistemáticamente el artículo 2 de la Resolución CREG 006 de 2000 y la metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta prevista en la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en el título 2 de la parte 11, a partir del artículo 1.11.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.

En este sentido y considerando lo señalado en la respuesta al numeral anterior, deberá consultarse a la Comisión de Regulación para Energía y Gas -CREG la interpretación de los aspectos señalados en la Resolución CREG 006 de 2000, en concordancia con lo señalado en la Resolución CRA 943 de 2021, particularmente en cuanto refiere a: “(…) a) Las empresas distribuidoras-comercializadoras y comercializadoras de electricidad y gas combustible deberán realizar sus estudios de costos de facturación conjunta por los conceptos señalados en el parágrafo 3o. del artículo 2o. del Decreto 2668 de 1999, establecer y publicar los mismos, e informarlos a la CREG, a más tardar al 31 de diciembre de 2000; (…)” (subraya fuera de texto).

Lo anterior, considerando que es el ente emisor de la norma, así como al hecho que la obligación debe cumplirse respecto de dicha Comisión, por lo que esta deberá realizar las consideraciones que sobre el particular deban ser atendidas por los prestadores.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215293838242

TEMA: FACTURACIÓN CONJUNTA

Subtemas: Procedimiento y reconocimiento de costos para prestadores de energía eléctrica

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1o. del artículo 2o. de dicho decreto.”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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