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CONCEPTO 50 DE 2021

(febrero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

(…) Cordial saludo, En vista de la situación ocasionada por la pandemia COVID 19, los prestadores de servicios públicos, en especial los de acueducto, tanto rurales como urbanos, recibimos la instrucción de no realizar indexación ni incrementos de tarifas durante la emergencia económica y social, asimismo se prohibió suspender servicios por no pago y generar cobros por concepto de recargos por mora. Dado que las normas expedidas a lo largo del año prolongando la emergencia social, no hicieron alusión en lo referente a estos temas, solicito aclaración frente a cada uno, pues en nuestro entorno hemos notado algunas interpretaciones ambiguas de los decretos que no nos permiten dilucidar qué se puede y qué no se puede hacer en relación con los mismos. De hecho, notamos como (…), envía notificaciones de suspensión y cobra recargos por mora, como se hacía habitualmente, pero cuando los prestadores pequeños elevamos las consultas al respecto, las respuestas no han sido del todo orientadoras y concluyentes. Agradezco muchísimo su atención. (…)” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 417 de 2020[5]

Decreto Legislativo 473 de 2020[6]

Decreto Legislativo 517 de 2020[7]

Decreto Legislativo 581 de 2020[8]

Decreto Legislativo 637 de 2020[9]

Decreto Legislativo 798 de 2020[10]

Resolución No. 844 de 2020[11]

Resolución No. 1462 de 2020[12]

Resolución No. 2230 de 2020[13]

Resolución CRA 911 de 2020[14]

Resolución CRA 915 de 2020[15]

Resolución CRA 920 de 2020[16]

Resolución CRA 936 de 2020[17]

Circular CRA 0010 de 2020[18]

Corte Constitucional, Sentencia C – 154 de 2020

CONSIDERACIONES

En primer lugar es de señalar que, atendiendo la actual situación de crisis que afecta al país por cuenta del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria, con el fin de adoptar medidas de prevención y control frente a la propagación de la enfermedad en el territorio nacional. La declaratoria de emergencia sanitaria ha sido prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y actualmente se encuentra vigente hasta el 28 de febrero de 2021.

De igual forma y en razón al crecimiento exponencial del contagio, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicha declaratoria facultó al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza ley, encaminados a adoptar medidas tendientes a contener la crisis y mitigar los efectos del virus, en los diferentes sectores.

Adicionalmente, se expidieron varios decretos a través de los cuales se ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio, medida que expiró el pasado 31 de agosto, de modo que, a partir de ese momento, opera en el país una fase de “aislamiento selectivo” y “distanciamiento individual responsable”, en el marco de la referida emergencia sanitaria.

Ahora bien, con respecto a las medidas de reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales y la suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a que se refieren, tanto el Decreto Legislativo 441 de 2020, como las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, esta Oficina Asesora se pronunció a través del concepto SSPD-OJ-2020-865, indicando:

“(…) Si bien en el Decreto Legislativo 441 de 2020 no existe una disposición concreta que prohíba expresamente la suspensión y/o corte del servicio de acueducto, la referencia a la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de usuarios residenciales, prevista en el artículo 1, inclusive por conexiones fraudulentas, hasta tanto dure el estado de emergencia económica, social y ecológica por COVID-19 -lo cual es eminentemente transitorio con el fin de garantizar el suministro de agua potable- se puede concluir que no es posible la suspensión y/o corte del servicio hasta tanto dure dicha declaratoria, para usuarios diferentes a los residenciales.

Respecto de la exequibilidad de la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2020 así la declaró, salvo la expresión 'con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio', la cual fue declarada inconstitucional.

Sin embargo, a nivel regulatorio el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 consideró puntualmente la prohibición de suspender o cortar el servicio de acueducto, al señalar:

'ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

"Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución" (Subraya fuera de texto)

En todo caso, la norma concedió el plazo de un periodo de facturación a los prestadores, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida, esto es, una vez se cumpla lo previsto para la emergencia sanitaria, según lo considere el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el artículo 12 ibídem dispuso como termino de vigencia de la anterior medida, la siguiente:

'ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA MEDIDA. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020.

Parágrafo. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costos de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017'. (Subraya fuera de texto)

Valga anotar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, se previó la medida de pago diferido aplicable a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, cuyo incumplimiento da lugar a reiniciar las acciones de suspensión y/o corte del servicio, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 918 de 2020, así:

'PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquella que la modifique, adicione y/o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994'. (Subraya fuera de texto)”

Ahora bien, con la expedición de la Resolución CRA 936 de 2020, se modificó la Resolución CRA 911 de 2020 en relación con la suspensión de incrementos tarifarios, suspensión y corte del servicio y duración de la medida para el servicio público de acueducto, así:

“ARTÍCULO PRIMERO. - MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020 el cual quedará así.

'ARTÍCULO 2. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS INCREMENTOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Se suspende de manera temporal la aplicación de las variaciones tarifarias derivadas de los siguientes criterios:

a) Actualización de los costos económicos de referencia por variación en el Índice de Precios al Consumidor IPC, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 y el artículo 11 de la Resolución CRA 825 de 2017, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

b) Las autorizadas por los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018.

c) Las que surgen de la aplicación del Parágrafo de los artículos 28 y 42 de la Resolución CRA 688 de 2014.

d) Las provenientes de los artículos 13; parágrafos 4 y 5 del artículo 19; parágrafos 3 y 4 del artículo 28 y el parágrafo 2 de los artículos 30 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017.

e) La aplicación de la progresividad establecida en la Resolución CRA 881 de 2019, en el evento que el respectivo plan de progresividad contemple ajustes durante la vigencia de la presente resolución.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2A de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019 deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios tal decisión. Por esta situación se podráí superar el término establecido en el artículo 37A de la Resolución CRA 825 de 2017'.

“ARTÍCULO SEGUNDO. - ADICIONAR el artículo 2A la Resolución CRA 911 de 2020, así:

'ARTÍCULO 2A. CRITERIOS DEL PLAN DE APLICACIÓN GRADUAL. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que decidan aplicar las variaciones acumuladas, deberán elaborar un Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos al que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 2 de la presente resolución, el cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a. Aplica para los incrementos tarifarios suspendidos de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución.

b. Las variaciones por actualización del IPC se establecerán a partir de la última actualización tarifaria aprobada por la entidad tarifaria local y aplicada por el prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

c. El plazo deberá ser mínimo de doce (12) meses y no podrá exceder los dieciocho (18) meses de aplicación.

d. El inicio del Plan de Aplicación Gradual podrá realizarse en la primera o segunda factura emitida a partir del 1 de diciembre de 2020, independientemente del periodo de facturación que tenga establecido cada persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el contrato de condiciones uniformes. Si la aplicación del Plan se realiza en la segunda factura emitida, para la estimación de los valores acumulados de los incrementos tarifarios suspendidos se podrá tener en cuenta las facturas emitidas entre el 18 de marzo y la primera factura emitida con posterioridad al primero (1o) de diciembre de 2020.

e. Deberá ser aprobado por la entidad tarifaría local'.

“ARTÍCULO TERCERO. - ADICIONAR el artículo 2B a la Resolución CRA 911 de 2020, así:

'ARTÍCULO 1B. FORMULACIÓN DEL PLAN DE APLICACIÓN GRADUAL DE LOS INCREMENTOS TARIFARIOS SUSPENDIDOS. Para la formulación del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberá:

a. Identificar los incrementos tarifarios suspendidos a los cuales aplicará el Plan de Aplicación Gradual entre los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución.

b. Establecer en que mes de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del COVID 19 se generaron cada uno de los incrementos tarifarios suspendidos de que trata el literal anterior. Esto, teniendo en cuenta que el período de suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde al comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre de 2020.

c. Calcular el valor acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos por cargo fijo y/o cargo por consumo, a partir del mes de generación del incremento suspendido como la diferencia entre la factura que debió pagar el usuario incluyendo los incrementos tarifarios suspendidos y lo realmente facturado.

d. Calcular por cada suscriptor y/o usuario el valor total acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos de acuerdo con lo establecido en el literal anterior y estimar el valor a facturar en cada periodo de facturación, el cual deberá ser el mismo durante el plazo del Plan de Aplicación Gradual definido por la persona prestadora conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 2A de la presente resolución.

Parágrafo 1. La persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado deberá identificar en la factura del suscriptor y/o usuario, el valor aplicado en cada período de facturación del Plan de Aplicación Gradual.

Parágrafo 2. En la formulación del Plan de Aplicación Gradual la persona prestadora deberá dar cumplimiento a las disposiciones vigentes de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Parágrafo 3. La persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta lo previsto en la Sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, previo al inicio del Plan de Aplicación Gradual deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios lo siguiente:

i) Lo relacionado con el literal a) del presente artículo;

ii) Lo relacionado con el literal c) del artículo 2A de la presente resolución,

iii) El cargo fijo ($/suscriptor/mes) sin incremento y con el incremento del Plan de Aplicación Gradual y el cargo por consumo ($/m3) sin incremento y con incremento del Plan de Aplicación Gradual, y

iv) La fecha de inicio de aplicación del Plan de Aplicación Gradual de acuerdo con el literal d) del artículo 2A de la presente resolución.

En todo caso la persona prestadora deberá tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de los cálculos realizados'.

“ARTÍCULO 4. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes'.

“ARTÍCULO 5. MODIFICAR el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA MEDIDA. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017'.

A partir de los artículos transcritos, es importante anotar que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2A arriba transcrito; y para la formulación, deberá observar lo dispuesto en el artículo 2B, ambos, adicionados por la Resolución CRA 936 de 2020.

En forma similar, respecto de los ajustes tarifarios suspendidos, definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019, deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y, a más tardar, el 1 de julio de 2021, informando a esta Superintendencia y a los suscriptores y/o usuarios tal decisión. Teniendo en cuenta esta situación, se podráí superar el término establecido en el artículo 37A de la Resolución CRA 825 de 2017.

Así mismo, en la actualidad, y mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no resulta posible suspender el servicio de acueducto a los usuarios residenciales[19], y los prestadores podrán continuar ofreciendo acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020.

En todo caso la CRA, a través de la Circular CRA 0010 del 29 de mayo de 2020, aclaró que: “…las referencias que se realicen a la emergencia sanitaria en la Resolución CRA 911 de 2020, corresponden al término de la declaratoria de la misma que ha sido ampliado hasta el 31 de agosto de 2020 o aquella fecha que el Ministerio de Salud y Protección Social determine como culminación de la misma en posteriores resoluciones que adicionen modifiquen o sustituyan la Resolución 844 de 2020”, lo que significa en la actualidad, hasta el 28 de febrero de 2021, conforme con lo señalado por el Ministerio a través de la Resolución 2230 de 2020

CONCLUSIÓN

De conformidad con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4o de la Resolución CRA 936 de 2020, durante el término de duración de la emergencia sanitaria, esto es, hasta el 28 de febrero de 2021,, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”.

- Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida, previsto en el artículo 12 ibídem, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020.

- Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas, a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios y formulación definidos en los artículos 2A y 2B, adicionados por la Resolución CRA 936 de 2020.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205292643792

TEMA: MEDIDAS EMERGENCIA SANITARIA POR COVID 19.

Subtema: Incrementos y Suspensión y/o corte de los servicios públicos domiciliarios durante el estado de emergencia.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional"

6. “Por la cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de inversión"

7. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020"

8. “Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

9. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.”

10. "Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020"

11. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

12. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

13. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020”.

14. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

15. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

16. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo”

17. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

18. “Aplicación de las Resoluciones CRA 911 De 2020, CRA 915 de 2020, Modificada por la Resolución CRA 918 De 2020 y CRA 916 de 2020 expedidas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del Covid-19.”

19. Es importante indicar que la reglamentación y la regulación han guardado silencio sobre la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores, diferente a los residenciales. Así las cosas, la norma aplicable a aquellos sujetos que no estén cobijados por las medidas de excepción será el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

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